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        <article-title><styled-content style-type="transform">SALES I FAV&#192;, Llu&#237;s y REIXACH, Albert (coords.), <italic>Les corts jurisdiccionals a la Corona d&#8217;Arag&#243; (s.XI-XVIII):</italic></styled-content><break/><styled-content style-type="transform"><italic> fonts per al seu estudi, </italic>Gerona, Universidad de Girona, 2022, 312 p&#225;gs., ISBN: 978-84-9984-631-6.</styled-content></article-title>
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    <p>Uno de los elementos definitorios de la dimensi&#243;n pol&#237;tica de la sociedad del Antiguo R&#233;gimen era la potestad jurisdiccional, considerada como una de las manifestaciones m&#225;s importantes del poder soberano en &#233;poca medieval y moderna. Este libro colectivo nace con la voluntad y el buen criterio de ofrecer una puesta a punto de las potencialidades y complejidades que encierran las fuentes disponibles para abordar el estudio de uno de los resortes del aparato administrativo que resulta b&#225;sico para garantizar el correcto desarrollo de la funci&#243;n gubernativa de las estructuras estatales. As&#237;, el concepto de justicia encierra a priori las claves de un dominio polifac&#233;tico de la actividad de poder. Y, en particular, el objeto de atenci&#243;n se focaliza en el ejercicio efectivo donde sol&#237;a tener lugar: la corte o tribunal.</p>
    <p>No cabe duda de que las fuentes de car&#225;cter judicial, entendidas en un sentido amplio y poroso (esto es, las emanadas directamente por los tribunales, los protocolos notariales, los textos jur&#237;dicos, c&#243;digos legislativos, etc.), poco a poco se han ido abriendo un hueco entre los historiadores en general, no s&#243;lo del Derecho, especialmente a partir de la eclosi&#243;n de trabajos que se han producido en este campo de la historiograf&#237;a internacional desde los a&#241;os setenta de la pasada centuria. Este amplio abanico de fondos documentales remite, entre otras cuestiones, a los enfrentamientos entre partes, a los consensos y acuerdos, a las conductas desviadas, a las sanciones y a los castigos, al marco normativo y, en definitiva, a la mentalidad y a los valores de comportamiento de una sociedad.</p>
    <p>Por ese lado, el volumen pretende contribuir a consolidar las investigaciones sobre las cortes jurisdiccionales de las que la historiograf&#237;a hisp&#225;nica en algunos casos todav&#237;a adolece. Y es que habitualmente las fuentes judiciales se han conservado en archivos muy especializados que casi se asemejan a c&#225;maras de justicia del periodo. Con el fin de identificarlos, los expertos en la tem&#225;tica seleccionados presentan una rica y heterog&#233;nea documentaci&#243;n combin&#225;ndola con la labor previa de rastreo, descripci&#243;n y estudio contrastado de la diversa tipolog&#237;a de actas, cartas y expedientes (muestra ilustrativa de ello es la inserta en el Ap&#233;ndice relativa al &#225;rea gerundense). Pero seguir la pista de estos actos no siempre es f&#225;cil y, a menudo, se aleja de lo que son <italic>sensu stricto </italic>fuentes judiciales, lleg&#225;ndose a dar soluciones infra o extrajudiciales (avenencias, concordias, acuerdos privados, entre un largo etc&#233;tera) a veces tanto o m&#225;s elocuentes. Para cuyo tratamiento se apuesta por un m&#233;todo hermen&#233;utico y cr&#237;tico a la hora de plantear la explicaci&#243;n de unos procesos de actuaci&#243;n muy concretos y reglamentados que implicaban la existencia de tribunales y jueces, un sistema reglado de pruebas, de ejecuci&#243;n de sentencias, de apelaciones y de jerarquizaci&#243;n jurisdiccional.</p>
    <p>&#201;stas son tareas que otras escuelas historiogr&#225;ficas europeas ya han ido completando desde hace d&#233;cadas (entre la bibliograf&#237;a al uso no puede dejar de mencionarse un cl&#225;sico de referencia como es Mario Ascheri, <italic>Tribunali giuristi e instituzioni: dal Medioevo all&#8217;Et&#224; Moderna, </italic>Bolonia, 1989), pero que en buena parte todav&#237;a sigue siendo una materia pendiente en nuestro pa&#237;s. Por tanto, constituye uno de los grandes logros de aquella modesta jornada de estudio celebrada en Gerona en octubre del a&#241;o 2020 surgida al amparo de dos proyectos ministeriales coordinados y bajo el respaldo de la Associaci&#243; d&#8217;Hist&#242;ria Rural y el Centre de Recerca d&#8217;Hist&#242;ria Rural de l&#8217;Institut de Recerca Hist&#242;rica de la Universitat de Girona, foro donde se gest&#243; el germen de lo que afortunadamente ha dado su fruto con esta monograf&#237;a resultante.</p>
    <p>El observatorio geogr&#225;fico elegido resulta privilegiado pues entre todas las aportaciones se establece una comparativa de los territorios ib&#233;ricos que conformaron la antigua Corona de Arag&#243;n con sus singularidades y especificidades, tanto en el espacio urbano como rural, poni&#233;ndolo en parang&#243;n &#8212;cuando as&#237; se ha requerido&#8212; con otras realidades coet&#225;neas a nivel peninsular y allende de nuestras fronteras. Su an&#225;lisis parte adem&#225;s de unas coordenadas temporales de amplio recorrido permitiendo abarcar, bajo el prisma de larga duraci&#243;n, desde la implementaci&#243;n de los primeros tribunales en los siglos XI-XII hasta el Setecientos, centuria en el que fueron clausuradas muchas de las audiencias se&#241;oriales radicadas en dicho escenario, en v&#237;speras de la revoluci&#243;n constitucional.</p>
    <p>De los principales cuerpos jur&#237;dicos promulgados en el Medievo emana reiteradamente la idea de que la principal misi&#243;n que ten&#237;an encomendada los monarcas era la correcta administraci&#243;n de la justicia entre sus s&#250;bditos. La impartici&#243;n de la justicia fue, por tanto, entendida como un deber, al tiempo que se convirti&#243; en uno de los mecanismos esenciales utilizados por los sucesivos reyes para afirmar su autoridad sobre el resto de potestades del reino. En cambio, cada territorio ten&#237;a peculiaridades judiciales imposibles de sintetizar en esta rese&#241;a, habida cuenta de que en la misma Introducci&#243;n al libro se hace eco del extracto-resumen de cada una de las seis contribuciones. Sobre esta base com&#250;n y compartida, las reflexiones vertidas en los distintos cap&#237;tulos confluyen o vislumbran una serie de factores y/o categor&#237;as de interpretaci&#243;n que oscilan en funci&#243;n de: 1) el papel que juega la justicia en el marco de unas entidades urbanas o rurales en fase de formaci&#243;n; 2) las oposiciones sociales subyacentes en los conflictos constatados; y 3) el an&#225;lisis de la construcci&#243;n de una estructura de poder que tiene en la administraci&#243;n de justicia uno de sus instrumentos m&#225;s prol&#237;ficos y valiosos.</p>
    <p>De la lectura atenta del contenido se infiere la contraposici&#243;n que existe entre la creaci&#243;n consuetudinaria del Derecho, t&#237;pica de la Edad Media, y la ejecuci&#243;n por medio de actos y efectos legislativos (promulgaci&#243;n, generalidad en la vigencia, etc.) que es la propia de la transici&#243;n a la modernidad. En consecuencia, en sus p&#225;ginas se transluce el cruce de dos mentalidades jur&#237;dicas diferentes, que no excluyentes, acorde con la ideolog&#237;a dominante en cada &#233;poca. De hecho, la reordenaci&#243;n de los&#160;&#243;rganos jurisdiccionales en torno a 1500 es un fen&#243;meno europeo, con varios modelos o planteamientos, que sirve por ejemplo como herramienta de cauce de articulaci&#243;n pol&#237;tica en el seno de la Monarqu&#237;a Hisp&#225;nica. Sea como fuere, justicia y mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protecci&#243;n de la justicia.</p>
    <p>Esa misma judicializaci&#243;n de la vida cotidiana se encuentra en el &#225;mbito municipal. Las ciudades y villas m&#225;s significativas de la Corona fueron creando instancias que se ocuparon de dirimir los litigios tanto en el plano civil como criminal. Recurr&#237;an para ello a numerosos hombres de leyes y los instru&#237;an. Sin embargo, los magistrados altomedievales no ten&#237;an una preparaci&#243;n jur&#237;dica, sino que eran jueces legos que proced&#237;an del pueblo, quienes en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que dise&#241;ar un derecho a partir de la costumbre. Por el contrario, es en la Baja Edad Media cuando tuvo lugar su institucionalizaci&#243;n mediante la creaci&#243;n de &#243;rganos judiciales de diferente rango que reflejan en parte las divisiones competenciales y la progresiva implantaci&#243;n de jueces t&#233;cnicos.</p>
    <p>En toda sociedad podemos rastrear las proposiciones te&#243;ricas y las actitudes, comportamientos y representaciones que hacen asumir a las personas el vivir en una colectividad estructurada de una forma determinada o, por el contrario, les hacen resistirse a ello. En efecto, en la fuente judicial est&#225; inherente la conflictividad social, asida de la voz y de la mano de actores populares, al mostrarnos sus testificaciones subjetivas mejor que cualquier otra fuente, pues registran sus vidas, posibilitando la reconstrucci&#243;n de sus condiciones econ&#243;micas y, sobre todo, su mentalidad. Como v&#237;a complementaria de enlace ser&#237;a recomendable acudir a la reciente obra editada conjuntamente por Martine Charageat, Bernard Rib&#233;mont,&#160;Mathieu Soula y Mathieu Vivas titulada <italic>Resister a la justice: XII</italic><italic><sup>e</sup></italic><italic>-XVIII</italic><italic><sup>e</sup></italic>
      <italic>si&#232;cles </italic>(Par&#237;s, 2020), en la que se exponen los principales par&#225;metros y vectores de la historia judicial a trav&#233;s de la resistencia, no s&#243;lo en t&#233;rminos de practicidad, sino de intentar ir m&#225;s all&#225; de la oposici&#243;n entre la acci&#243;n de obedecer y soportar. De este modo lograremos comprender mejor los mecanismos ideol&#243;gicos que desembocaron en movimientos, revueltas y rebeliones, incluso herej&#237;as, a la vez que profundizaremos en las relaciones entre los cambios socioecon&#243;micos, estamentales y los sistemas de pensamiento que subyacen como trasfondo.</p>
    <p>Aunque quiz&#225; lo m&#225;s sustancioso en esta panor&#225;mica sobre las posibilidades, as&#237; como dificultades y limitaciones que brindan las fuentes judiciales, sea que la mayor&#237;a de estos registros documentales reflejan litigios, pleitos, pesquisas ante la justicia, civil o eclesi&#225;stica, los cuales resultan bastante dudosos porque recogen el testimonio de versiones contradictorias con sus respectivos testigos &#8212;susceptibles de intimidaci&#243;n o manipulaci&#243;n&#8212; que, en &#250;ltima instancia, simplemente buscan ganar la querella. Por consiguiente, su examen detenido nos informa no de la realidad de lo que pas&#243;, sino solamente de la versi&#243;n de dos partes que presentan argumentos o f&#243;rmulas de validez, que probablemente distorsionan o tergiversan la certeza de los hechos acaecidos. No en vano, el libro nos ense&#241;a a preguntarnos si se est&#225; reflejando la verdadera realidad social o m&#225;s bien el comportamiento de esa sociedad ante la justicia, ante unos procesos p&#250;blicos. Debemos, pues, poner en tela de juicio o bajo sospecha la veracidad y el grado de credibilidad que ofrecen los procesos judiciales, los laudos arbitrales y las sentencias interlocutorias que con frecuencia reflejan tan s&#243;lo intereses truncados e intencionados.</p>
    <p>Por &#250;ltimo, otra cautela en la que conviene reparar y que se desprende a todas luces de la yuxtaposici&#243;n de los ensayos recopilados, es que es imposible obviar la relevancia de la utilizaci&#243;n del lenguaje y la conceptualizaci&#243;n empleada en el universo judicial, ya que aparece claramente en los documentos que los t&#233;rminos evolucionan, cambian y se adaptan a nuevos significados en el curso de los a&#241;os y de los siglos. Por lo que no es una arbitrariedad manejar con extremo cuidado los tecnicismos que afloran en el abanico de fuentes barajadas, ayudados de los estudios filol&#243;gicos pertinentes.</p>
    <p>De lo dicho hasta ahora se colige que la potestad jurisdiccional no radicaba solamente en el Estado feudal, sino que adem&#225;s eran reconocidas otras jurisdicciones. Es m&#225;s, reflejo de la intensa fragmentaci&#243;n jurisdiccional medieval y reducto de los privilegios jur&#237;dicos obtenidos ante la ley penal, las numerosas jurisdicciones especiales (se&#241;orial, eclesi&#225;stica, mercantil, municipal&#8230;) siguieron vigentes en los siglos venideros en todo el Occidente europeo, limitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real.</p>
    <p>Esta din&#225;mica de funcionamiento e integraci&#243;n var&#237;a de forma definitiva e irreversible tras la implantaci&#243;n de la nueva dinast&#237;a borb&#243;nica, porque desde las Reales Audiencias pronto se vio la necesidad de reorganizar la situaci&#243;n desordenada en la que se encontraba toda la documentaci&#243;n judicial. No obstante, consolidado el proceso de centralizaci&#243;n, contin&#250;a habiendo una gran variedad de contextos a pesar de los proyectos reformistas e igualmente se mantuvo la pluralidad en cuanto a la impartici&#243;n de justicia, lo que afectaba tanto a sus representantes u oficiales (justicias, bailes, sobrejunteros, corregidores, <italic>veguers, </italic>zalmedinas&#8230;) e instituciones, como sobre todo a las atribuciones y capacidad coercitiva conservada por los titulares.</p>
    <p>En suma, cualquier valoraci&#243;n y comprensi&#243;n de las fuentes judiciales deber&#237;a tratar de analizarlas dentro de los sistemas globales de justicia, atendiendo a los procedimientos que la caracterizan a tenor de su propia andadura diacr&#243;nica, pero tambi&#233;n considerando la percepci&#243;n social de la misma y la sociolog&#237;a hist&#243;rica del derecho, las injerencias del poder pol&#237;tico y un sinf&#237;n de aspectos como los aqu&#237; evidenciados que permita enfoques multidisciplinares. Sin duda el esfuerzo invertido tanto por los instigadores como por los intervinientes en la publicaci&#243;n ha merecido la pena, porque las investigaciones reunidas &#8212;junto con las precedentes de las que somos aut&#233;nticos deudores&#8212;, vienen a cubrir un hueco importante que es necesario tratar en su justa medida.</p>
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