Carmen Diego Pérez
Universidad de Oviedo
cdiego@uniovi.es, https://orcid.org/0000-0002-4746-2670
Montserrat González Fernández
Universidad de Oviedo
montseg@uniovi.es, https://orcid.org/0000-0002-6790-347X
RESUMEN
Magisterio y clero comparten desde hace siglos la enseñanza de la infancia escolarizada. En el caso de España, ambos profesionales estuvieron obligados a entenderse y colaborar para enseñar doctrina católica dentro del horario escolar, describiendo la normativa cómo debía proceder el maestro para la instrucción religiosa y moral de la infancia y cómo debía inspeccionar el párroco este aspecto en la escuela. Los vínculos entre Iglesia católica y Estado, así como el control que ambos ejercieron mientras se configuraba el sistema educativo afectaron al desempeño docente. Puesto que la religión es un fenómeno individual y social, abordamos las causas argumentadas para controlar la actuación del magisterio entre 1838 y 1931, utilizando como fuentes la normativa estatal y eclesiástica, la prensa local y profesional, los boletines eclesiásticos, la documentación administrativa, las memorias y las biografías.
Palabras clave: Maestro; control social; inspección; Iglesia católica.
ABSTRACT
Schoolteachers and clergy share the education of the schooled infancy since centuries ago. In the case of Spain, both professionals were obliged to establish mutual understanding and collaboration to teach catholic doctrine in the school schedule, describing the normative how the teacher should proceed regarding religious instruction and moral in the infancy and how the parson should inspect this aspect in the school. The links between Catholic Church and State, as well as the control both exerted during the configuration of the educative system affected the teaching performance. Since religion is an individual and social phenomenon, we address the reasons given to control the performance of the school teaching profession between 1838 and 1931, using as sources the state and ecclesiastic normative, the local and professional press, the ecclesiastic newsletters, the administrative documentation, the memoirs and the biographies.
Keywords: Schoolteacher; social control; inspection; Catholic Church.
Recibido: 04-07-2025 / Aceptado: 11-05-2026 / Publicado online: 24-07-2026
Cómo citar: Diego Pérez, Carmen y Montserrat González Fernández. 2026. “Las obligaciones religiosas en la enseñanza primaria: conflictos entre maestros y párrocos (1838-1931)”, Hispania 86 (282): 1348. https://doi.org/10.3989/hispania.2026.1348
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LA COLABORACIÓN IMPUESTA A MAESTROS Y PÁRROCOS EN LOS INICIOS DEL SISTEMA EDUCATIVO
PUGNA POLÍTICO-RELIGIOSA EN LA ENSEÑANZA DESDE LA RESTAURACIÓN DE LA MONARQUÍA HASTA LA II REPÚBLICA
EL MAGISTERIO “SE MUESTRA” CATÓLICO
EL MAGISTERIO “DEBE” MOSTRARSE CATÓLICO
EL CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA AMPARA LA LIBERTAD RELIGIOSA DEL DOCENTE
MAESTROS OBLIGADOS A CONSERVAR LA COSTUMBRE
EL MAGISTERIO SE QUEJA DE LOS PÁRROCOS
CONSTANTE REACTIVACIÓN DE LAS PRÁCTICAS RELIGIOSAS
La enseñanza, especialmente de la infancia, es una actividad que compartieron desde hace siglos maestros y clérigos. En el caso de España ambos tuvieron obligación de colaborar para enseñar la doctrina católica dentro del horario escolar, especialmente desde que el Reglamento de las Escuelas Públicas de Instrucción Primaria Elemental, de 26 de noviembre de 1838, describió cómo debía proceder el maestro para la instrucción religiosa y moral de los escolares y encargó al párroco inspeccionar este aspecto. Posteriormente, el Estado reguló la enseñanza primaria y las relaciones con la Iglesia en varias ocasiones, estableciendo las obligaciones del magisterio en cuanto a la enseñanza religiosa dentro del aula y su asistencia al culto religioso junto con los escolares. Durante el siglo XIX y el primer tercio del XX, el clero o las juntas locales de Instrucción Primaria denunciaron al maestro si no realizaba esta práctica dominical y algunos maestros se quejaron del comportamiento de los párrocos en el aula. En las siguientes páginas presentamos los conflictos entre maestros y sacerdotes en relación con la instrucción en la doctrina cristiana y con las prácticas religiosas, asunto escasamente investigado a pesar de que aún hoy la presencia de las enseñanzas religiosas en la educación primaria es una cuestión controvertida y sin resolver. Identificamos casos de expedientes abiertos por razones religiosas, complementando así los estudios de Narciso de Gabriel1 sobre la conflictividad profesional del magisterio y los procedimientos disciplinarios utilizados por el Gobierno. Según él, las causas más frecuentes fueron el incumplimiento de las labores docentes (abandono de la enseñanza) y la mala conducta moral (por cohabitación o por abuso sexual), a las que con esta investigación añadimos las sanciones por el comportamiento religioso del docente fuera de la escuela.
Para identificar al magisterio sancionado hemos buscado y recopilado fuentes primarias de naturaleza diversa: publicaciones oficiales (Gaceta de Madrid, boletines de trece diócesis2, colecciones legislativas relativas a la enseñanza), prensa general y profesional del magisterio, obras publicadas hasta la cuarta década del siglo XX, así como egodocumentos de maestros (memorias, diarios, autobiografías). Esta triangulación de fuentes escritas nos permitió rastrear y conocer el conflicto entre maestros y sacerdotes.
Maestros y párrocos tuvieron obligación de entenderse y colaborar para enseñar la doctrina católica dentro del horario escolar, dando lugar esta relación a algunos conflictos documentados ya en el siglo XVIII3. Dicha relación fue refrendada por la Constitución de 1812, cuyo título IX reguló la instrucción pública, estableciendo la religión católica como la de la “Nación española” y prohibiendo el ejercicio de cualquier otra —artículo 12—, y continuó con la longeva Ley de Instrucción Pública de 1857 —Ley Moyano, en vigor hasta 1970—, que estructuró el sistema educativo. Previamente, esa colaboración fue articulada en el Reglamento de las Escuelas Públicas de Instrucción Primaria Elemental de 1838 que dio la pauta de actuación hasta que entró en vigor la mencionada Ley. Este Reglamento describió minuciosamente (artículos 36 al 49) cómo debía proceder el maestro para la instrucción religiosa y moral de los niños con “lección corta, pero diaria, de doctrina cristiana” (artículo 39) y encargó al párroco inspeccionar este aspecto (artículo 37), norma que será invocada recurrentemente por la Iglesia católica y algunas autoridades educativas hasta 1931 para conminar al magisterio a acudir acompañado de los escolares a los oficios religiosos, aunque estuvieran en vigor diferentes mandatos constitucionales.
El Concordato, firmado en 1851 por Isabel II y el papa Pío XI, concedió a la Iglesia los derechos y capacidades de control tanto de libros de texto como del profesorado y, dando cumplimiento al artículo segundo, la reina pidió a los arzobispos, obispos y vicarios capitulares que al visitar sus diócesis también visitaran las escuelas de instrucción primaria y que si percibían faltas o defectos lo comunicaran al Gobierno “presentando a la vez cuantas observaciones estimen oportunas para su mejora, a fin de perfeccionar la educación religiosa de la juventud”4, pero sin tomar resolución alguna por su parte, pues debían informar al Ministerio de Gracia y Justicia, reservándose el Estado la última palabra.
Cuando seis años después se aprobó la Ley Moyano quedaron incorporados los derechos de la Iglesia católica a inspeccionar tanto los establecimientos públicos como los privados para “velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud” (artículo 295) y supervisar los libros de texto y las explicaciones de los profesores para evitar que “emitan doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud”. Si un prelado detectaba algo sospechoso debía dar “cuenta al Gobierno; quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública, y consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo Real” (artículo 296), quedando casi literalmente recogidos los dos primeros artículos del Concordato de 1851. En cuanto a la enseñanza primaria, su artículo 11, especificaba expresamente que “el Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana”5.
Con este soporte legal, el obispo de Plasencia detalló en una circular de 1859 cómo debían realizar los párrocos esa supervisión de la enseñanza, recogiendo lo estipulado en el citado Reglamento de 1838 (artículos 42, 43 y 47) e incorporando la forma del ritual: cada uno fijaría un día de la semana (artículo 11 de la Ley Moyano) para el repaso de doctrina cristina, preferentemente el sábado, haciéndolo a distinta hora en las escuelas de niñas que en las de niños; si ese sábado fuese festivo el repaso se realizaría el viernes. Esta actividad no eximía al párroco de explicar la doctrina los domingos, debiendo procurar
… introducir la costumbre, donde no la haya, de que los niños vayan juntos a la misa popular y a vísperas, desde la escuela en dos filas, precedidos de una cruz de madera ligera y como de dos varas de alta, y presididos por el Maestro, cantando el Padre nuestro u otra oración, entonando los dos primeros de la fila y el que lleva la cruz, y respondiendo los demás6.
Hay que advertir que ninguna de estas acciones era solicitada por la Ley Moyano al magisterio, que sí admitía que los párrocos pudieran enseñar en las escuelas elementales incompletas.
En cuanto al Estado, hay normas significativas para conocer estas relaciones con la Iglesia católica. Una es la Real Orden de 27 de octubre de 1864, que respondió a las quejas reiteradas del clero lideradas por el obispo de Tarazona —quien dirigió una carta a Isabel II publicada en El pensamiento español, el 24 de enero del citado año— dando el Estado las directrices sobre los tres niveles de enseñanza e intentando reforzar la colaboración de las autoridades civiles y eclesiásticas. Esta Real Orden —aludida más por estar en el punto de partida de la primera cuestión universitaria— recogía que el magisterio de primera enseñanza no estaba reconocido socialmente y en ello tenía que ver “la corta remuneración dada a su trabajo”7, sin embargo, el Estado no le eximía de responsabilidades, pues se entendía que “el maestro sustituye al padre, de quien recibe la entrega de sus prendas más queridas” y no debe “dejarse inficionar por el contagio de perversas doctrinas que, dentro y fuera de nuestra patria, están viciando las entrañas del cuerpo político y social”, apelando el ministro de Fomento a la colaboración de los párrocos con los inspectores de enseñanza primaria y los rectores para supervisar al magisterio.
Otra norma relacionada directamente con las obligaciones religiosas de los maestros es la respuesta del Ministerio de Fomento a la petición realizada por padres de culto evangélico de seis provincias andaluzas que habían reclamado que no se enseñara a sus hijos en la escuela “religión positiva alguna”. Esa orden de 4 de octubre de 1870, dirigida a los presidentes de las Juntas provinciales de primera enseñanza de Granada, Sevilla, Córdoba, Cádiz, Málaga y Huelva eximía a los maestros de las escuelas públicas de esas provincias de enseñar Religión y Moral e Historia sagrados a los alumnos cuyos padres o encargados así lo pretendan, toda vez que el precepto constitucional deroga virtualmente en el expresado caso las disposiciones en cuya virtud existe aquella enseñanza”8, hasta que se adoptara una medida general. Al ser comentada públicamente con notoria inexactitud esta orden fue reproducida días después, porque debía “servir de norma de conducta para casos análogos a las demás Juntas de primera Enseñanza de España” y fue aplicada por el Consejo de Instrucción Pública para resolver los expedientes con cuestiones similares, argumentando el presidente de la Sección Primera (Enseñanza Primaria), que
… hasta que se derogó la Constitución de 1869 (en 1876) no se necesitaba decir al maestro ó autoridad alguna, por el padre ó encargado de niños, la razón religiosa, ó de cualquier otro género que tenía para excluir á su hijo ó pupilo de la enseñanza prescrita por el art. 2.° de la Ley de 18579.
Esta articulación de la relación entre escuela y parroquia refleja, como escribió Gil de Zárate —uno de los artífices de nuestro sistema educativo—, que la cuestión de la enseñanza “es cuestión de poder. Trátase de quién ha dominar a la sociedad: el gobierno o el clero”10.
Con la Restauración de la monarquía en 1875 comenzó una nueva dinámica, en la que tanto la Iglesia como el Estado continuaron reclamando atribuciones en relación con la libertad de conciencia y de enseñanza, pues la Constitución de 1837 no había proclamado confesionalidad alguna, la de 1845 había declarado oficial la religión católica, la de 1869 había admitido la libertad de cultos y la de 1876 declaró la confesionalidad del Estado al tiempo que admitió otros cultos en su ambivalente artículo 11. La Iglesia católica aprovechó las libertades constitucionales para mantener su influencia, “reclamando su derecho a conducir las conciencias en toda la enseñanza —pública y privada— y un tratamiento diferenciado como agencia educadora”11. Con este contexto la conflictividad proliferó, tanto en la sociedad como en la escuela, y continuó con la Constitución de 1931, menos favorable para la Iglesia católica al declarar que el Estado español no tenía religión oficial (artículo 3) y que “la enseñanza será laica (…). Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos” (artículo 48). Será en este último intervalo constitucional en el que afloren más conflictos, pues los enfrentamientos públicos de gobierno y clero, entre finales del XIX y primer tercio del XX, se reflejaron en el desempeño profesional del magisterio, incrementándose los altercados de este con diversas instancias administrativas, quizás, como afirma Puelles12, porque los esfuerzos del episcopado durante la Restauración se centraron en la enseñanza primaria.
Para resolver los conflictos religioso-educativos se aprobó la Real orden circular de 3 de marzo de 1881, derogando otra de 26 de febrero de 1875 que había sido enviada a los rectores de las universidades y había provocado la destitución de varios profesores —la segunda cuestión universitaria—. Esta, según Labra, da “explicaciones terminantes á favor de la libertad del profesor”13. Él, como miembro del Consejo de Instrucción Pública, emitió su voto particular para
… rectificar el error bastante generalizado de que dicha disposición se refirió exclusivamente á los Catedráticos (es decir, á la Enseñanza superior y puramente científica, donde al parecer y contra toda lógica y todo intento, todo es licito) y que de ningún modo se extiende á la Enseñanza primaria14.
Argumentaba que la circular de 1875 hablaba “genéricamente de los profesores, y profesores, con arreglo á la ley, son el maestro lo mismo que el catedrático” y en aquella se pedía a los rectores que velaran que en los establecimientos públicos a su cargo no se enseñaran doctrinas religiosas que no fueran las del Estado y los maestros dependían de los rectorados. A continuación, apoyado en la jurisprudencia, afirmaba que por eso el Consejo de Instrucción pública
… ha podido aplicar á los Maestros los artículos 11 y 15 de la Constitución, lo mismo que a los Catedráticos. Con posterioridad, el Ministerio de Instrucción, ya por su cuenta, ha mantenido este criterio de generalización de la R. O. de 188115.
Los prelados españoles recordaban periódicamente la necesaria colaboración de párrocos y maestros, tema tratado específicamente en el Segundo Congreso Eucarístico Nacional celebrado en Lugo en agosto de 1896, cuya cuarta conclusión les pedía pusieran los medios para mantener o restablecer si hubiera caído en desuso la costumbre de que los niños de escuelas públicas y privadas asistieran en corporación presididos por el maestro a misa en los días festivos y si alguno mostrase resistencia sería el momento de “solicitar del Ministerio de Fomento una Real orden que, derogando cualesquiera disposiciones que pudieran invocarse contra esta práctica, la prescribiesen taxativa y expresamente”16. En 1929 redundaba en ello el claretiano Juan Postius, afirmando que la “plenipotencia episcopal sobre la enseñanza religiosa fue solemnemente estipulada en el concordato español de 1851”17.
En 1913, tres reales decretos avivaron el miedo de la Iglesia católica a perder prerrogativas en relación con la enseñanza primaria. Uno, reestructuró los órganos que informaban e intervenían en los expedientes a los maestros: las Juntas municipales y provinciales de Primera Enseñanza de las que siguió formando parte un eclesiástico; otro, reorganizó la inspección de enseñanza, que también intervenía en el control del magisterio y el tercero, conocido como Decreto del catecismo, declaró que eran obligatorias las enseñanzas de la Doctrina Cristiana y Nociones de Historia Sagrada en las Escuelas públicas de Instrucción Primaria, pero los padres podían rehusar esta enseñanza para sus hijos si profesaban religión distinta de la católica. Las declaraciones de las autoridades políticas y administrativas no tranquilizaron a los clérigos ni a los católicos más conservadores pues, como expresaba Labra, en el dictamen sobre la enseñanza de la religión en las escuelas,
… es de conveniencia general no exagerar los términos del problema planteado en estos momentos.
La verdad es que no se trata de una nueva reforma…
Lo cierto es que no se trata de suprimir la enseñanza religiosa en ninguna parte.
Lo evidente es que no se trata de privar á los católicos de la enseñanza católica18.
Estas modificaciones en la supervisión de la enseñanza primaria adoptadas por el Gobierno preocuparon al episcopado, que las percibió como contrarias a sus derechos. La retahíla de amenazas quedó detallada en la carta circular del arzobispo de Toledo a los demás prelados el 18 de julio de 1913:
… tales son, por no citar más que algunas, el señalamiento de la peligrosísima coeducación sexual como orientación pedagógica, las reformas de la Escuela Superior del Magisterio con detrimento de la enseñanza de la Religión, la merma de atribuciones en los profesores de la expresada asignatura, las bibliotecas circulantes con libros contenidos en el Índice, la secularización completa de las Escuelas Normales dirigidas por Religiosas, los ataques a la libertad de enseñanza garantizada por la Constitución, la dispensa en favor de los disidentes de asistir a la explicación del Catecismo en las escuelas, la supresión de los exámenes para la asignatura de Religión en los Institutos, la abolición de los privilegios concedidos de antiguo a las Órdenes docentes, la postergación del párroco en las Juntas locales de primera enseñanza, el influjo escandaloso de los sectarios en los altos Centros directivos, y el real decreto de 5 de mayo último, que, a infracciones legales positivas juntaba el no mencionar, en modo alguno, la intervención de la iglesia al disponer detallada y extensamente la inspección de la enseñanza19.
Los eclesiásticos sintieron que se reducía su intervención en la enseñanza en cuanto a su participación en las juntas de Instrucción Pública y a sus derechos de inspección y de enseñanza, al no poder el párroco durante su visita a la escuela preguntar el catecismo a los niños en cuanto que miembro de la Junta municipal de Instrucción Pública. En los años siguientes, el maestro y director de la oficina informativa de la enseñanza de la Asociación Católica Nacional de Propagandistas, Isidro Almazán y el claretiano Juan Postius publicaron recopilaciones de la normativa estatal que les beneficiaba20, omitiendo la que, estando vigente en cada momento, les restaba poder. En todas las instancias administrativas, la interpretación de las normas en vigor planteó enfrentamientos, teniendo el obispo de Madrid-Alcalá, como Presidente de la sección primera del Consejo de Instrucción Pública, que añadir en la Memoria presentada en 1922, la petición de Manuel Bartolomé Cossío, que decía:
Urge de acuerdo con la Constitución del Estado, consagrar el respeto a la conciencia de los maestros nacionales que no deseen dar la enseñanza del Catecismo e Historia Sagrada, adoptando para ello fórmulas que libren a los maestros y a las familias de toda molestia vejatoria para su dignidad personal; que impidan toda agria escisión de ciudadanía y que garanticen a la escuela su absoluta independencia civil y pedagógica21.
Hubo que esperar hasta el 6 de mayo de 1931 para que la libertad religiosa en la escuela fuera decretada por el Gobierno provisional para respetar la conciencia tanto del niño como del maestro. En cuatro artículos ese decreto desmontó la obligatoriedad de la instrucción religiosa en las escuelas primarias y en los demás centros dependientes del Ministerio de Instrucción Pública. Si los padres querían que sus hijos la recibiesen en la escuela la tendrían como hasta ese momento y si el maestro no la quería dar, lo harían los sacerdotes22. Publicada esta norma llegaron consultas diversas a la Dirección General de Primera Enseñanza que precisó cómo se darían esas enseñanzas en la escuela23. Finalmente, la Constitución declaró que el Estado no tenía religión oficial y que la enseñanza debía ser laica en todos sus grados.
Evidentemente, los docentes tuvieron que adaptarse al vaivén legal, que les provocó conflictos con las autoridades civiles y religiosas, así como enfrentamientos entre ellas. Considerando las consecuencias de las denuncias para el maestro, agrupamos los casos en dos epígrafes: en el primero tratamos de aquellos que siendo y mostrándose católicos tuvieron enfrentamientos con el clero que resolvieron individualmente y, en segundo lugar, aquellos que fueron denunciados y expedientados por no realizar prácticas religiosas con los escolares fuera de su horario.
Durante estos años y con las exigencias legales expuestas, el magisterio tenía que conseguir formar a los futuros ciudadanos para el Estado mientras que la Iglesia católica defendía su propio derecho a la enseñanza y el de los padres a elegir la de sus hijos fuera del espacio doméstico, atribuyéndose la escuela como uno de sus ámbitos tradicionales de tutoría espiritual y de influencia.
En general, el magisterio tuvo pocos conflictos con la Iglesia porque se mostraba católico, como relató el maestro zaragozano Santiago Hernández, en tiempos de la segunda república:
… casi todos los españoles estábamos bautizados, luego España era Católica, por mucha libertad que se tomase una gran mayoría de ellos en la práctica del culto (…). Yo mismo escribo la palabra “católica” en la casilla correspondiente de los documentos que registran ese dato y, en cierta ocasión, un entrañable amigo, católico perfecto, conocedor de mis numerosas abstenciones prácticas, me llamó la atención sorprendido, y le contesté distraídamente: “soy católico por solidaridad24.
No obstante, a pesar de ser católicos practicantes algunos maestros tuvieron enfrentamientos con el clero, caso de Carlos Tamargo destinado en abril de 1913 a la escuela de Sobrado, en el municipio asturiano de Tineo. En su autobiografía cuenta que llevó una carta de recomendación para el cura, pero, por no saber hacer de sacristán como sus antecesores y no atender sus indicaciones para no entablar relaciones con una joven —con la que finalmente contrajo matrimonio—, el párroco,
… un domingo dijo a los asistentes: “No hagáis caso de esos maestros jóvenes que son del aire”. Dijo aquella frase aprovechando la ocasión que yo había ido aquel domingo a la misa de Sangoñedo y le llamé la atención a los cuatro o cinco días en la calle y se disculpó diciendo que se refería a los maestros de Tejero y Pociles porque nunca iban a misa25.
Este mismo maestro describe en sus memorias otros conflictos que presenció en Ribadesella y en Muñás (Luarca), entre 1921 y 1926, pues
… se enojaron los curas con los maestros por no recibir al Obispo con los niños formados (aunque lo saludábamos como católicos), en Pola de Allande (…) tampoco acepté la invitación de recibir con los niños al Obispo, ni a las procesiones y aconsejé que el cura enseñara el catecismo en la escuela26.
También encontramos testimonios y significativos argumentos en la autobiografía de otro maestro, Julián Campo Zurita, que al poco de tomar posesión de la escuela de Trevías (Luarca) en octubre de 1922, recibió la petición del párroco para que cerrara la escuela y acudiera a unos ejercicios misionales con los alumnos “en corporación a esperar la llegada de los reverendos padres franciscanos”27, pero al comprobar que el horario de los ejercicios religiosos era incompatible con las clases se negó rotundamente,
… alegando que la escuela como centro estatal nada tenía que ver con los frailes; que oficialmente la escuela no tenía razón alguna para sumarse en corporación a manifestaciones religiosas en la calle, pues la Escuela Nacional de igual modo recibía a los confesionales que a los indiferentes sin que los maestros pudiéramos en conciencia influir directa o indirectamente en la confesionalidad o no confesionalidad de los niños o de sus padres. Me replicó de nuevo que allí todos eran católicos. “Me alegro mucho —creo que le dije—, pero eso a mí no tiene por qué constarme, pues al matricularse un niño no se le pregunta por sus creencias ni por las de sus progenitores”28.
Además, informó a algunos de los vecinos del pueblo que él “pretendía solamente no interferir en la escuela con las cosas de la Iglesia”29. Sin embargo, meses después, con motivo de la visita del obispo, el párroco le dijo a la maestra que pidiese a su compañero que acudiera, relatando Campo:
Medité un poco el caso y reflexioné que no era igual que el salir a recibir a los misioneros. El señor obispo estaba considerado por el Estado como autoridad oficial; el Estado tenía relaciones con la Iglesia; el señor obispo representaba al Estado en el orden religioso; el Estado era católico según precepto constitucional. El señor obispo era pues una representación del Estado. No había motivo por tanto para que la escuela nacional, organismo del Estado, no saliera como tal organismo a recibir al señor obispo. Y yo me preguntaba: ¿Y si viniese el gobernador civil?, sí, saldríamos a recibirlo. ¿Y al presidente de la Audiencia? También. Luego, no salir a recibir al jefe de la diócesis sería dar muestras de un sectarismo que yo estaba muy lejos de sentir30.
Así pues, acudieron al acto él con sus alumnos y la maestra con sus discípulas. Desde ese momento, Campo percibió que tanto el párroco como otros católicos ya “veían en mí a un convertido y yo empecé a ser un buen maestro, un buen padre de familia y un buen católico que iba a misa todos los domingos y fiestas de guardar”31.
Este maestro, creyente y republicano, mantuvo el crucifijo en el aula al comienzo de la república y cuando el párroco y otro vecino visitaron su escuela,
… como si fuesen guardianes del cumplimiento de las leyes laicas, me llamaron la atención sobre mi conducta al no cumplir la ley acerca de la supresión del único símbolo religioso que tenía la escuela: el crucifijo. “Es verdad —les dije— pero conste que yo no tengo aún conocimiento oficial de que deba retirar la imagen de Cristo crucificado”. Al día siguiente y por no dar una nota de rebeldía contra las decisiones del poder constituido, retiré el crucifijo que con todo respeto llevé a mi casa32.
En otros casos, fueron las autoridades municipales las que exigieron al maestro comportamientos religiosos, caso del alcalde de Paniza que le dijo al maestro, Santiago Hernández, destinado allí en 1925, que no sería demasiado exigente con su trabajo docente “si yo cumplía los deberes litúrgicos y tomaba la vanguardia en las procesiones al frente de mis alumnos”33, a lo que respondió que era
… algo descuidado en las prácticas religiosas. Sin embargo, me complace convivir con el pueblo, dondequiera que se halle y tal vez me vea cerca de él a menudo en las funciones del culto público, pero sin un puesto fijo y permanente en la iglesia y menos en las procesiones. Esta clase de vieja servidumbre está derogada desde 1913, y ni siquiera tengo derecho a obligar a mis alumnos a asistir a los actos religiosos. Ese es asunto de los padres.
En algunas ocasiones, el enfrentamiento llegó a la prensa y a los tribunales civiles. Un caso se produjo en 1923, cuando acabaron a puñetazos el maestro de Escoredo de Pravia y el párroco, al acudir sin los niños a la misa. Al estar el templo repleto no pudo entrar, permaneciendo en el exterior. Al terminar el oficio el párroco salió a su encuentro y le abofeteó. El maestro, que respondió defendiéndose, se asustó por lo sucedido, pues el escándalo fue enorme, y consultó qué hacer a su colega Campo Zurita, miembro destacado del asociacionismo profesional del magisterio. Campo le tranquilizó porque varios testigos presenciaron el suceso y escribió un artículo en El Noroeste consiguiendo que la cosa no fuese a mayores y “los dos contendientes hicieron las paces sin que el suceso acarrease más disgustos” 34, siendo sobreseído el caso.
Mucho más escasos fueron los conflictos de maestras con los párrocos. En 1917, una compañera de Campo Zurita le escribió contándole que había tenido un enfrentamiento con el coadjutor de Collera (Ribadesella), donde ejercía en ese momento, al que había llamado “indigno ministro del Señor”35. El sacerdote demandó a la maestra, pero ella en el juicio de conciliación mantuvo cuanto le había dicho, y la querella pasó a la Audiencia. La maestra temía que la Junta de Defensa del Clero de la Diócesis influyera para obtener una sentencia condenatoria y para contrarrestar esa intervención pidió a su compañero que escribiese un artículo, cosa que Campo hizo llamando a la concordia a todos, solicitando que tanto la Junta de Defensa del Clero como la Federación de Asociaciones de Maestros de Asturias se abstuvieran de intervenir porque era preferible que los implicados debatieran por su cuenta. En el juicio, el abogado defensor de la maestra leyó el artículo de Campo y esta fue absuelta, en cambio “el querellante tuvo que pagar los platos rotos, es decir, que salió sin plumas y cacareando”36.
Estos enfrentamientos y otros similares, con distintos desenlaces, revelan una realidad poco conocida y silenciada. A los expuestos podemos añadir el del maestro de La Muga (Zamora) en 1864, que había golpeado en la mano al párroco y fue excomulgado, leyendo esa resolución el párroco de Villamayor de Ladra37; el de Adrada en 1859, denunciado por el alcalde por no enseñar la doctrina cristiana ni ir a misa y ser “anticatólico y anticristiano”38; el de la maestra librepensadora Soledad Areales Romero39, separada definitivamente de la enseñanza en 1909; o el de las gallegas Marcela y Elisa magistralmente estudiado por Narciso de Gabriel40.
En todas las provincias la mayor parte del magisterio acudía con los niños a diversos actos religiosos (misa dominical, confesión anual, procesiones, …) y si alguno no realizaba estas prácticas solía ser reconvenido por los párrocos o por las juntas locales de primera enseñanza —de las que también formaba parte el párroco como ya mencionamos—. Si el maestro persistía en su comportamiento era denunciado y comenzaba la instrucción del expediente, llegando en unos pocos casos al Consejo de Instrucción Pública, un órgano asesor de la administración central del Estado, que aplicaba la normativa vigente en el momento de emitir la resolución; sin embargo, cuando la denuncia se dilucidaba en órganos de la administración educativa intermedia, la interpretación y aplicación de la normativa en vigor fue desigual, basculante y contradictoria, como evidenciamos en las siguientes páginas, presentando tres casos de maestros absueltos previo informe del Consejo de Instrucción Pública, asumiendo el dictamen el Gobierno y, a continuación, los de los maestros que fueron sancionados por el rectorado o las Juntas provinciales o locales.
La Junta Provincial de Instrucción Primaria de Burgos denunció el 27 de marzo de 1884 al maestro de Castrillo de Matajudíos (Burgos) porque no asistía con los niños y la cruz a los actos religiosos, práctica que sí realizaba según la Junta Local, que informó al Consejo de Instrucción Pública que el maestro era propicio y que le había pedido que animara a los padres para que enviaran a sus hijos a la misa, por tanto, el Consejo dictaminó que
… es cargo ilegítimo y abiertamente contrario al artículo 11 de la Constitución del Estado por lo que no ha debido, en ningún caso, formularse por las autoridades académicas como atentatorio a los fueros de la conciencia individual garantizada por la más fundamental de nuestras leyes patria41.
El Consejo de Instrucción Pública levantó la suspensión de empleo y medio sueldo que tenía este maestro, sobreseyó su expediente y llamó la atención a las autoridades educativas de primera instancia porque con estas actuaciones perjudicaban tanto a la enseñanza como a los docentes, porque
… procediendo de esta manera en sus juicios las autoridades académicas, encargadas en primer término de velar, no sólo por el interés de la enseñanza siempre que ésta lo requiera, sino por el derecho y prestigio de sus encargados, cuando, como en el presente caso, aparecen injustificadamente heridos, ni la Autoridad de la Ley quedaría a salvo ni el Profesorado tendría la confianza que le deben inspirar sus superiores para esperar siempre de ellos un juicio recto y severo de su conducta.
Estos mismos fundamentos y argumentos fueron utilizados de nuevo por este Consejo para resolver el expediente del maestro de Allo (Navarra, 1886-1890). La Junta Local de Instrucción Primaria detectó que no asistía al templo en algunas festividades, así que le comunicó oficialmente que conservara las prácticas señaladas por el artículo 42 del Reglamento de 1838, dando por hecho que era la normativa obligatoria. El maestro alegó que “dicho artículo nada decía de días festivos, sino solamente de los domingos, y que dicha práctica la venía observando, aunque sin estar obligado a ello”42. Ante la insistencia, el maestro respondió que pensaba asistir a los actos religiosos, siempre que sus ocupaciones no se lo impidieran, recordando que lo hacía por deferencia y no por obligación. La Junta Local apeló a la Provincial, que falló que su subordinada estaba equivocada al estar en vigor el artículo 11 de la Constitución de 1876 y la Real Orden de 19 de diciembre de 1885 que había resuelto el expediente del citado maestro de Castrillo de Matajudíos. La Junta Local recurrió en alzada esta resolución ante la Dirección General de Instrucción Pública quien solicitó al Consejo de Instrucción Pública informe, dictaminando este que “la asistencia del Maestro a la misa conventual y demás funciones religiosas con los niños es un acto, aunque loable, de carácter voluntario y no obligatorio”43. La Dirección General de Instrucción Pública asumió este dictamen y la reina regente lo ratificó.
La resolución dada al expediente de este maestro de Allo fue reproducida y comentada por una parte de la prensa profesional, divulgando que llevar a los niños a los actos de culto incumbía “a los padres de familia, no a los Maestros. De modo que, en adelante, será un favor que pedirán los curas y los sacristanes. Y que los Maestros dispensarán o no, según les acomode”44.
El debate continuó porque desde las filas de la Iglesia católica entendían que los cargos “no podían hacerse al individuo, sino al funcionario de la nación, pues aquél no puede ser molestado por sus opiniones religiosas amparado por el apartado 2º del art. 11 de la Constitución”45 e insistían en que seguía en vigor el Reglamento de 1838 y estos dos casos lo infringían; soslayaban así la existencia de la Ley Moyano y su desarrollo en el Reglamento general para la administración y régimen de la instrucción pública de 20 de julio de 1859.
Varios años después, se reprochaba al maestro de Albelda (Huesca) no asistir con los niños a la misa conventual “aun reconociendo que no existe precepto que le obligue a ello”46, el maestro recurrió ante el Rectorado y la Junta Provincial de Instrucción Pública, quienes desestimaron su recurso; el Negociado de Primera Enseñanza acordó amonestarlo y recomendarle ir a misa, resolviendo el Consejo de Instrucción Pública, en 1912, lo contrario, explicando:
… respecto a la asistencia a la misa conventual, que aun siendo honesta y loable esta costumbre, según se expuso en la Real orden de 10 de febrero de 1890, no hay precepto que obligue al Maestro a asistir; que las leyes y demás disposiciones vigentes señalan los deberes de los ciudadanos y de los Agentes del Estado, y que es principio de derecho que no debe compeler a nadie a ejecutar lo que no está mandado por las leyes ni a abstenerse de lo no prohibido47.
El Consejo recordaba también que estaban en vigor los artículos 11 y 15 de la Constitución de 1876, “que todos los españoles pueden aspirar a los empleos públicos, según su mérito y capacidad”, y que no procedía imponer “celebrar determinados actos religiosos que no están ordenados por las leyes”.
Una década después, los miembros de la sección 1.ª del Consejo de Instrucción Pública acordaron, ante la cantidad de consultas recibidas, proponer por unanimidad, entre otras medidas urgentes para reformar la primera enseñanza y evitar injerencias de autoridades ajenas, que esta estuviera protegida por “un alto organismo primario, de plena autoridad técnica y moral, ajeno a la política de los partidos, por hallarse representada en el mismo, con justa proporción, todas las orientaciones de la opinión pública”48. Al no crearse este organismo, el Consejo continuó puntualizando y precisando la normativa en vigor.
Estas sanciones impuestas inicialmente por algunas autoridades intermedias a estos tres maestros las interpretamos como una “cacicada” similar a las estudiadas por de Gabriel49, al provocar que la Dirección General de Instrucción Pública llamase al orden a varias juntas provinciales de Instrucción Primaria en 1886 por extralimitarse en sus funciones acordando la suspensión de varios maestros cuando solo les incumbía “hacer las propuestas al Rectorado y nunca acordarlas”50 y aun en 1921 respondió a la Junta Local de Oviedo que el maestro era la única autoridad dentro del recinto de la Escuela y que la Junta podía visitar las escuelas, pero “sin intervenir en el régimen de la enseñanza ni emitir juicios desfavorables o entablar polémicas que pudieran redundar en desprestigio del Maestro, limitándose a dar cuenta a la Inspección provincial”51.
Estos casos de maestros eximidos porque las leyes no ordenaban que asistieran con los niños a la misa nunca fueron mentados por los prelados en sus publicaciones. Sí lo hicieron con los casos que siguen, porque les beneficiaba.
A pesar de estar vigente la libertad de cultos, amparada por la Constitución de 1869, el Ayuntamiento de Cabeza de Béjar (Salamanca) se quejó, en 1875, “de que el maestro de dicho pueblo no cumple con las prácticas religiosas establecidas en el mismo desde tiempo inmemorial”52, la Dirección General de Instrucción Pública comunicó al rector de la Universidad de Salamanca y al Presidente de la Junta de Instrucción Pública de esta provincia que ordenasen al maestro cumplir con las prácticas religiosas “y si no lo verifica proceda V.S. inmediatamente a suspenderle y formarle el oportuno expediente para su separación”.
En 1891, el maestro de San Quintín de Mediona se negó a acompañar a los niños a la confesión anual, tal y como le había reconvenido el Rector de la Universidad de Barcelona y presentó un recurso de alzada. El Director General de Instrucción Pública resolvió, el 2 de marzo de 1891, que “el referido acto debe seguir practicándose donde exista tan loable costumbre” —no podemos saber por la información conservada si en esa población seguía existiendo esta “costumbre”—. El nudo de este conflicto radicaba en una parte del artículo 43 de Reglamento de 1838 —no citado en la resolución— que estipulaba que los escolares que ya habían hecho su primera comunión fueran “conducidos a la iglesia cada tres meses por el maestro para que se confiesen, llevando también a todos los demás niños para acostumbrarlos a estos actos religiosos, y evitar que queden solos en la escuela”. La ambigüedad del texto permitía varias interpretaciones, apostillando Ascarza que, “parece una contradicción declarar voluntaria la asistencia a misa y obligatoria la conducción (es la palabra oficial) de los niños a la iglesia para la confesión; pero así está dispuesto y conviene no olvidarlo, para evitar las consecuencias”53.
Los obispos reprodujeron en múltiples ocasiones esta orden de 2 de marzo de 1891 para conminar a párrocos y maestros al afirmar “que no hallándose derogado en esta parte el reglamento… se entiende que no ha limitado la declaración de no estar derogado el art. 43 (…), sino que alcanza la R. O. citada a todos los artículos del reglamento”54.
Así mismo, algunas autoridades de primera instancia con competencias en el ámbito de la enseñanza primaria —rectores, juntas locales y provinciales— se apoyaron en la ambigüedad de esta resolución del expediente del maestro de San Quintín de Mediona para seguir aplicando el caducado reglamento de 1838. Así, el párroco de Duruelo denunció en 1896 al maestro porque había interrumpido la costumbre de acudir con los niños a los actos religiosos y eso “lastima grandemente los sentimientos religiosos de aquel católico vecindario y no puede menos de ejercer influencia muy perniciosa en la fe y las costumbres de sus convecinos”55. A la advertencia de la Junta Local el maestro respondió “desconsideradamente que ni la cumple ni la cumplirá «por ser opuesta a las leyes del Estado»”56, así que el obispo de Osma pidió al Rector de la Universidad de Zaragoza que le hiciese cumplir con el Reglamento de 1838 y este así lo ordenó. La prensa católica aplaudió y difundió la orden del rectorado zaragozano57, mientras que otros periódicos la cuestionaron desde el punto de vista legal58.
La presión de la jerarquía eclesiástica sobre las autoridades intermedias no cesaba, y así, el obispo de Palencia se quejó al Rector de la Universidad de Valladolid al considerar que:
Es verdaderamente lamentable lo que está sucediendo en aquellas localidades donde los Sres. Maestros de instrucción primaria no vigilan a los niños durante los actos de culto en el templo. Mas de una vez en santa Visita he tenido que llamar la atención de las Autoridades sobre este punto. He procurado siempre emplear con los Sres. Maestros los medios de persuasión, logrando de algunos de ellos lisonjeros resultados. Mas otros abiertamente se niegan, como sucede con los de la villa de Peñafiel, de esa provincia y Diócesis de Palencia, según comunicación de la Junta local que acompaño59.
Este prelado solicitó al rector de la Universidad de Valladolid que imitase a sus homólogos (de Zaragoza al que estaba adscrito el maestro de Duruelo, de Barcelona con el caso de San Quintín de Mediona o de Madrid en la orden de 2 de mayo de 1893) y dictase una disposición análoga. El 23 de marzo de 1897 el Rector requirió a la Junta de Instrucción Pública provincial para que hiciera entender “así a los Maestros de Peñafiel y a cuantos se consideren en situación análoga”60
El Rector de la Universidad Central zanjó el proceso abierto al maestro de niños de la escuela pública Vallelado (Segovia) y solo consultó con el Consejo Universitario que resolvió que el escrito que había presentado el maestro “ni por su redacción ni por su forma, podrá considerarse como recurso contra el acuerdo de la Junta Provincial de Instrucción pública, sino como simple instancia”61. Este maestro “fundándose en disposiciones muy censurables de la legislación revolucionaria, no derogadas durante el periodo de la restauración quizá por descuido, negose a asistir con los niños de su escuela a los actos religiosos”62, comunicándole la Junta provincial de Instrucción Pública que estaba obligado, pero el maestro no estaba conforme y recurrió en alzada al Rector, quien argumentó “que procedía advertírsele la obediencia que debía guardar a la autoridad local de Instrucción Pública, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Superioridad jerárquica, lo que se le ordene y juzgue antirreglamentario”63 y recordaba el Reglamento de 1838 porque
… conviene que conserve la costumbre, que él confiesa que interrumpió, de asistir con los niños a la Misa parroquial de los domingos y festividades, pero sin que fuera necesario que vayan en dos filas los niños y con la cruz alzada, a no ser en las procesiones que fuera costumbre local la asistencia del Ayuntamiento y de los niños de la escuela en corporación.
La cúpula católica utilizó recurrentemente las resoluciones de estos casos cuando otros maestros eran denunciados por no acudir a actos religiosos junto con sus alumnos, afirmando interesadamente que la Real Orden del 2 de marzo de 1891 “deroga las anteriores”64, y así lo declararon o resolvieron los rectorados de las universidades de Zaragoza, Barcelona, Madrid y Valladolid. Un caso más tardío es el del arcipreste de la catedral de Almería que informaba a la Junta Provincial de Instrucción Pública de aquella provincia que no podía dudarse del valor y extensión de esa Real Orden, para lo que argumentaba que,
… ni podía ser otra la interpretación racional de la misma, formando la jurisprudencia seguida en casos análogos por los demás centros que se han ocupado del particular, pues de otra manera resultaría el absurdo manifiesto de que se declarase en vigor el art. 43 del Reglamento repetidamente mencionado, por el que se obliga a los Maestros a llevar a los niños a la Iglesia para repetir la confesión y comunión de tres en tres meses, acto recomendadísimo y altamente provechoso para conservar en los niños el perfume de la virtud, pero no impuesto por precepto alguno de la Iglesia, siendo meramente de consejo; mientras que quedaría derogado, como de carácter voluntario, el art. 42, que afecta al cumplimiento ineludible de un precepto, el tercero del Decálogo, y cuya violación incluye la pena de pecado grave65.
De este tenor eran los informes que recibieron las Juntas Provinciales de Instrucción Primaria sobre las obligaciones religiosas del magisterio, nuevamente esgrimidas para conseguir forzar a los maestros, así se alude a la orden del 15 de diciembre de 1896 de la de Huesca que modificaba las horas de entrada a la escuela en Adviento y Cuaresma “armonizando los intereses de la enseñanza con los de la instrucción religiosa que los Sacerdotes dan en las Iglesias”66, o la de Chinchón que acordó el 24 de diciembre de 1897 el siguiente precepto:
… se haga saber a los maestros y maestras oficiales y se recomiende muy eficazmente a los de las escuelas privadas, acudan con los niños y niñas de sus respetivas escuelas todos los días festivos a la Misa conventual, pasando mensualmente a la Junta listas expresivas de los niños y niñas que dejen de asistir, a fin de dar cuenta al Ayuntamiento y que este pueda adoptar las convenientes disposiciones con las familias de dichos niños y niñas67.
En la misma línea se expresó la de Soria el 11 de marzo de 1899 al afirmar que lejos de ser opuesta a la Ley:
… las prácticas piadosas de rezar antes y después de la clase, de asistir los señores Maestros con los niños a la Iglesia para oír el Santo Sacrificio de la Misa ó rezar el Santo Rosario, son consideradas por la misma Ley como el procedimiento más adecuado para el fin de la primera educación68.
Por tanto, su intención era recompensar estos buenos servicios con “votos de gracias y formar el escalafón de mérito”69 —una forma de poder ascender en el escalafón del magisterio o de cambiar de destino era tener varios votos de gracia— y para ello pide que las juntas locales que examinen con esmero y especialmente a los alumnos de las escuelas públicas y privadas de la doctrina cristiana y la historia sagrada y que la informen de si el maestro cumple con esas prácticas.
También hubo quejas, escasas, de maestros porque el párroco no se ajustaba a la normativa, extralimitándose en sus funciones docente e inspectora. Dos maestros que pusieron reparos a la visita del párroco en las primeras décadas del siglo XX fueron el de Aoiz (Navarra, 1911) y, el más aludido por la Iglesia católica por la solución que tuvo, el de El Gordo (Cáceres, 1919).
En el caso de Aoiz, el párroco había ido acompañado a la escuela de otros sacerdotes para hacer los repasos de doctrina cristiana y el maestro se quejó, resolviendo la Junta Provincial de Instrucción Pública de Navarra, aplicando el artículo 11 de la Ley Moyano, que la visita debía ser realizada individualmente por el párroco o una persona en la que delegara, pero no debían acudir simultáneamente a la escuela varios sacerdotes. El párroco recurrió en alzada y, finalmente, la Dirección General de Instrucción Pública desestimó su recurso y ratificó la resolución de la Junta70.
En 1919, el maestro de El Gordo puso inconvenientes al párroco cuando interrogaba a los niños, porque los miembros de las juntas locales de instrucción primaria —de la que formaba parte el cura— desde 1913 no podían preguntar a los niños cuando visitaban las escuelas. El maestro entendía que el cura podía visitar la escuela “pero no hacer pregunta alguna de Catecismo”71. El obispo de Ávila recurrió ante el Ministerio de Instrucción Pública, alegando la resolución dada al caso de Aoiz y que el párroco tenía ese derecho por Ley, pues no visitaba la escuela solo como miembro de la Junta Local y que ante la regulación de las funciones de la Inspección de Primera Enseñanza y de las juntas, el nuncio del Papa había acudido
… al entonces señor ministro de Instrucción Pública, señor López Muñoz, preguntando si después de los citados Reales decretos se entendía quedaban a salvo los derechos de las autoridades eclesiásticas en las escuelas, a lo cual contestó el señor ministro que “por esa medida no se alteraban los derechos que la ley de 9 de septiembre de 1857 y demás disposiciones concordadas conceden a las autoridades diocesanas”72.
Apela en esta exposición al artículo segundo del Concordato y a una resolución de la Junta provincial de Primera Enseñanza de Barcelona73 recordando que el párroco debía visitar las escuelas. Al resolverse esta denuncia reconociendo el derecho del párroco a interrogar a los escolares, este caso fue publicado en varios boletines eclesiásticos, expresando el de la diócesis de Osma:
Con fecha 29 del pasado octubre se dictó una real orden, no publicada en la “Gaceta” ni en el Boletín del Ministerio, en virtud de la cual se comunica al inspector jefe de Primera enseñanza de la provincia de Cáceres la resolución dada contra el maestro de El Gordo, obligándole a que permita la entrada en el local-escuela al cura párroco, para que pueda cumplir la obligación que le impone el artículo 11 de la ley de Instrucción Pública74.
En esa misma exposición al Ministerio, el obispo de Ávila también expresó su protesta porque el laicismo avanzaba y había que recordar que la Iglesia era una autoridad en la enseñanza religiosa en las escuelas elementales. El maestro de El Gordo, según manifestaron los obispos en los boletines eclesiásticos que se hicieron eco de este caso, dio posteriormente grandes pruebas de su catolicismo y sumisión a la Iglesia.
Para reforzar el papel de la Iglesia, una parte de la prensa profesional, la de inclinación católica, reproducía textos publicados en los boletines eclesiásticos, celebrando la intervención del párroco en las juntas locales de instrucción primaria que había ordenado la Ley Moyano. La reiteración de estos textos pretendía hacer presentes y permanentes las prerrogativas de la Iglesia. Consideraban que el párroco tenía ya muchas tareas que desarrollar, pero “sabrá hacerse tiempo y lugar para ir a las escuelas y duplicar la instrucción del catecismo”75, porque visitar las escuelas suponía varias ventajas. En primer lugar, con su visita prevenía que se diese una educación poco religiosa y las explicaciones del maestro serían reforzadas con la lección semanal, que por sí sola consideraban insuficiente, además a la escuela asistían más niños que al templo los domingos. En segundo lugar, era importante que el cura supiera atraer a la infancia pues, aunque careciese “de un talento sobresaliente y de aquellas cualidades que el mundo llama brillantes”, obtendría mejores resultados tanto con los niños como con los padres: “¿Queréis agradar a los padres? Quered a sus hijos”, por otro lado, cuando el niño fuera adolescente respetaría al párroco, ejerciendo así este una grande y poderosa influencia en toda la población, pues al igual que el porvenir de una diócesis está en el seminario, el de una parroquia está “en el Catecismo explicado por el Cura”. En tercer lugar, en la escuela estaban niños y maestro, que es la persona que más puede ayudar o perjudicar al cura y por eso el párroco debe atraerlo dado que
… es a menudo un joven forastero en la población y de poca experiencia, fácil por consiguiente de dejarse llevar por las personas que primero le acaricien y tomar la dirección acertada o desacertada que estas impriman. Si para desgracia suya y del pueblo logran dominar su ánimo los tres o cuatro caciques medio volterianos que acaso haya por allí, dará días muy amargos a la población y al cura; pero si este acierta a ganar su confianza y poder dirigirle, tendrá en él un auxiliar excelente para la religiosa educación de la juventud76.
Si el cura no lograse la colaboración del maestro porque
… fuese un impío, le contendrá la presencia del Párroco en los límites, al menos del reglamento, sirviéndole de eficaz estímulo para que, sino por voluntad por temor, cumpla lo que la ley manda respecto a la enseñanza religiosa.
La prensa católica azuzaba a los párrocos recordándoles su función catequética en la escuela y su derecho a visitarlas todas: nacionales, municipales, particulares “aunque sean neutras, laicas, protestantes o espiritistas”77, pues todas estaban sujetas a la legislación general. Y les animaba a denunciar al maestro si no ejercía conforme a la ortodoxia.
Otra recomendación eclesiástica apelaba a que para ser respetado había que respetar a los demás y por eso convenía que el cura se abstuviera de censurar al maestro en lo que no perteneciese a la enseñanza religiosa, especialmente delante de los niños. La existencia de unos pocos maestros que,
… algunas veces, por su vida relajada y escandalosa, otras por ser suscritores, corresponsales y propagadores de los periódicos más irreligiosos y anárquicos de la nación, están incapacitados para enseñar la doctrina cristiana, o para enseñarla como conviene a la recta dirección del corazón de los niños y a la formación religiosa, moral y social de su entendimiento78,
sobrecargaba la tarea de los párrocos que “no solo han de cargar con el trabajo de la escuela, sino también con el de destruir la obra impía y desmoralizadora del maestro”79, razones que impulsaron a los obispos a llamar la atención del Gobierno en varias ocasiones.
El maestro debía mantener relaciones armoniosas con las autoridades locales para que la enseñanza fuese eficiente, él era la autoridad intelectual, el alcalde la autoridad civil y el párroco la autoridad religiosa. Cuando estas tres autoridades pugnaban, los males eran muchos; por eso la prensa profesional del magisterio intentaba, en ocasiones, sosegar los ánimos y señalar que el deber del maestro era “manifestar a las autoridades civil y eclesiástica inalterable respeto, pero sin rebajarse a una sumisión servil”80. No faltaron también denuncias de las presiones que sufrían los maestros, asediados
… por un sin número de autoridades que al cabo y a la postre sirven solamente para fastidiarle y aburrirle. No crean Vds. que me refiero a las superiores (…) a las que sí aludo es a las locales que son la mayor parte de las veces una verdadera pesadilla para el pobre maestro y un gran inconveniente para la enseñanza.
Aún hay más: en algunas poblaciones quiere el párroco convertir al maestro en un verdadero sacristán, y si este quiere conservar su dignidad profesional, le vuelve las espaldas, creándose desde luego un enemigo81.
La mayor intensidad de la enseñanza del catecismo en la escuela, así como las prácticas religiosas conjuntas de maestros y escolares era recordada frecuentemente por los obispos82 y por algunos inspectores de primera enseñanza como el de Gerona, J. Montserrat quien en 1921 volvía a aludir al Reglamento de 1838 y colocaba dentro del programa escolar en primer lugar la enseñanza del catecismo e historia sagrada y pedía a los maestros sometidos a su autoridad que dedicasen a estas enseñanzas más tiempo, “treinta minutos diarios”83, pues en algunas escuelas estaban relegadas a las tardes de los sábados. Obviaba que el Gobierno reconocía la libertad de los progenitores para elegir que sus hijos no cursaran dichas materias84 y que no había querido modificar la organización, el contenido ni los métodos de instrucción primaria cuando aprobó el Real Decreto del 25 de abril de 1913 sobre la enseñanza de la doctrina cristiana y Nociones de Historia Sagrada en la escuela.
Otro ejemplo nos lo proporciona el inspector de primera enseñanza de la provincia de León, José Doñati Jiménez, quien al año siguiente emitió una circular recordando las normas vigentes en cuanto a las materias de enseñanza, afirmando interesadamente:
Tampoco estará de más recordar que nada hay dispuesto que se oponga a la vigencia de los artículos 38 y 39 del Reglamento de las Escuelas públicas de instrucción primaria elemental, de 26 de noviembre de 1838, que concede la preeminencia a la instrucción moral y religiosa, señalando clase corta, pero diaria de Doctrina Cristina85.
La existencia de estos conflictos muestra cómo la Iglesia católica no estaba dispuesta a someter sus intereses a los del Estado en cuestiones de enseñanza, siendo auxiliada en ocasiones por algunos inspectores, pero también evidencia que hubo maestros católicos que no supeditaron su enseñanza a los intereses de la Iglesia.
La escuela fue el escenario institucional en el que comprobamos el alcance y límite de la libertad religiosa del magisterio al ser evaluados sus actos y prácticas religiosas dentro y fuera de las aulas por estar sometido a los dictámenes de la Iglesia católica, confesión hegemónica. En general, la vigilancia eclesiástica y sus opiniones fueron respaldadas por los conservadores —especialmente los católicos— y la libertad del magisterio para acudir al culto dominical fue defendida por los liberales que contuvieron la excesiva injerencia de las autoridades eclesiásticas en unas prácticas socio-educativas que no eran exigidas por las leyes en vigor.
Hemos considerado insuficiente recordar solo los aspectos jurídicos de las relaciones que tuvieron que mantener magisterio y clero y por eso hemos descrito las prácticas escolares y dominicales, lo que nos ha permitido constatar que la posición adoptada por órganos de la administración civil encargados de la supervisión del desempeño docente —como algunas juntas locales y provinciales de primera enseñanza y determinados rectores o inspectores de instrucción primaria— estuvo dominada por interpretaciones contradictorias y descontextualizadas con lo dispuesto en la normativa en vigor en el momento de apertura y resolución de los expedientes. Esas instituciones invocaron una norma inferior y anterior a la Constitución de 1876 —el Reglamento de las Escuelas Públicas de Instrucción Primaria elemental de 1838— para controlar el comportamiento del magisterio en cuanto a la asistencia los días festivos y de culto en compañía de los escolares a la Iglesia parroquial, para denunciar o resolver el expediente. La Iglesia católica contó, en ocasiones, con la colaboración de estos órganos de la administración educativa intermedia que favorecieron la enseñanza y las prácticas religiosas, al recordar a los maestros sus supuestas obligaciones legales. Así sucedió con las juntas locales y provinciales de Soria (1892 y 1899); Huesca (1896); Chinchón (1897) y Barcelona (1914); los inspectores de primera enseñanza de Gerona (1921) y León (1922) y los rectores de Salamanca (1861 y 1863), Sevilla (1895) y Granada (1925). La Iglesia católica y una parte de la administración educativa impusieron al magisterio una manera de obrar, persiguiendo y sometiendo a quien no se esmeraba en sus prácticas religiosas, al no practicante, ateo o creyente en otros principios, dificultando el ejercicio de la libertad religiosa, amparada por las leyes.
Los casos de maestros expedientados, mayoritariamente varones, fueron reiteradamente utilizados por los obispos para llamar al celo de los párrocos en su función inspectora de la enseñanza religiosa. Utilizaron la misma técnica con los acuerdos tomados por las juntas locales o provinciales de instrucción primaria o por los inspectores cuando obligaban a los maestros bajo su supervisión a practicar actos religiosos. En consecuencia, la apelación que hicieron estas autoridades administrativas católicas a normas caducas, además de favorecer a la Iglesia, dificultó la escolarización de niños con progenitores de otras religiones o creencias y vulneró los derechos ciudadanos y laborales del magisterio.
El excesivo celo de algunos católicos que formaron parte de los órganos de la administración educativa afectó al desarrollo profesional del magisterio que, al igual que la sociedad, manifestó tener conciencia religiosa de diverso signo y tomó actitudes múltiples ante el problema de la separación de lo político y lo religioso. Los testimonios hallados ponen de relieve cómo los acuerdos del Estado con la Iglesia afectaron en el día a día al magisterio, de modo que no solo separaron a los católicos de los cristianos de otros credos, sino que también produjo división entre los católicos practicantes.
En definitiva, los pactos entre Estado e Iglesia católica hicieron que la presencia de esta religión en la escuela primaria fuera enorme, incluso en los tiempos en que hubo libertad de culto. La intransigencia e interpretación que hizo de sus prerrogativas dieron lugar a polémicas y dificultaron la convivencia social al negar que la opción religiosa fuera voluntaria e individual. La escasísima presencia de otras confesiones religiosas fue atacada de manera desmedida por católicos intolerantes, lo que unido a la obligación de enseñar doctrina católica en la escuela primaria facilitó que desde entonces esta materia esté presente en el currículo de este nivel educativo y que el franquismo enlazara, tras el paréntesis republicano, con esta tendencia, reforzando la presencia de la Iglesia católica en la enseñanza.
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Las autoras declaran que no tienen intereses económicos ni relaciones personales que pudieran haber influido en este artículo.
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1 Gabriel 2018a, 545-563; 2018b, 466-487.
2 En la fase heurística de este trabajo ya disponíamos de información procedente de las publicaciones oficiales de la Iglesia católica por una investigación previa: Diego y González 2019: 237-269.
3 Viñao 1988, 3-15.
4 “Real Decreto de 23 de marzo de 1852”, Boletín Eclesiástico del Obispado de Plasencia, 7, 11/6/1859: 204, reproducido por los prelados años después de estar aprobada la Ley de Instrucción Pública de 1857. No hemos encontrado esta norma en la Gaceta de Madrid, ni aludida en otras publicaciones.
5 La reina regente interesada en la “instrucción de sus súbditos en los deberes religiosos” envió la Real Orden circular del 31 de marzo de 1858 a la jerarquía eclesiástica, recordando este artículo 11, Gaceta de Madrid, 91, 1/4/1858: 1.
6 “Circular de 18 de abril de 1859”, Boletín Eclesiástico del Obispado de Plasencia 3, 9/4/1859, 122.
7 Gaceta de Madrid, 302, 28/10/1864. Los siguientes entrecomillados están tomados de esta Real Orden.
8 Gaceta de Madrid, 278, 5/10/1870.
9 Labra 1913, 43. También alude a ella Vergara circa 1915, 54-55.
10 Gil de Zárate 1885, t. I, 146.
11 Barreiro y Terrón 2005, 99.
12 Puelles 1980, 297. Véanse también las páginas 189-387 donde aborda la consolidación y crisis del sistema educativo liberal.
13 Labra 1913, 17.
14 Labra 1913, 43. La cursiva está en el original.
15 Labra 1913, 43.
16 Boletín Eclesiástico del Obispado de Tuy, 991, 14/4/1897, 124.
17 Postius 1929, 64.
18 Labra 1913, 58.
19 Boletín Eclesiástico del Obispado de Osma, 14, 29/7/1913: 216-217. Esta circular fue reproducida y suscrita por varios obispos, véanse, por ejemplo, el Boletín Eclesiástico del Obispado Astorga 15, 1/8/1913 o el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Menorca, 397, 15/9/1913.
20 Almazán 1923. Postius 1929.
21 Véase la reproducción de la citada memoria en Ceprián 1996, 448-449.
22 Gaceta de Madrid, 129, 9/5/1931.
23 Véase la circular en Colección legislativa de Instrucción Pública… 1932, 163-165. Más detalles en Llopis 2005, especialmente 227-248.
24 Hernández 1997, 171.
25 Mi vida... 2009, 15-16.
26 Mi vida... 2009, 27.
27 Borque y Suárez 2009, 182.
28 Borque y Suárez 2009, 183.
29 Borque y Suárez 2009, 185.
30 Borque y Suárez 2009, 185.
31 Borque y Suárez 2009, 186.
32 Borque y Suárez 2009, 206. En los primeros años del franquismo, Campo fue depurado y expulsado del magisterio al ser acusado, entre otras cosas, de haber retirado el crucifijo de la pared frontal del aula, aunque lo hiciera para acatar la normativa del Gobierno republicano.
33 Hernández 1997, 135.
34 Campo Zurita, Julián. “Sobre el suceso de Escoredo (Pravia). El magisterio y el clero”. El Noroeste, Gijón, 9.822, 10/6/1923, sin paginar.
35 Campo Zurita, Julián. “El clero y el magisterio. A la Federación de Asociaciones de Maestros de Asturias y a todas las Asociaciones del magisterio de Asturias”. El Noroeste, 8.187, 4/11/1919.
36 Borque y Suárez 2009, 189.
37 Véase Anuario de Primera enseñanza. Revista mensual dedicada al fomento de la educación y la instrucción, Tarragona, 8, 25/7/1864: 122-123.
38 Real Orden de 12 de octubre de 1859, Gaceta de Madrid, 293, 20/10/1859, reproducida por Boletín Eclesiástico del Obispado de Plasencia, 16, 24/10/1859: 344-345 y Boletín Oficial de Zamora, 25/11/1859.
39 Labra 1913, 40-41. Sánchez García 2005.
40 Gabriel 2010.
41 Real Orden de 19 de diciembre de 1885 resolviendo que no es cargo contra un maestro haber dejado de concurrir con sus discípulos a los actos religiosos, en Colección legislativa de primera enseñanza… 1887, 221-222.
42 Real Orden de 10 de febrero de 1890, Gaceta de instrucción pública. Periódico decenal, 43, 5/5/1890.
43 Real Orden de 10 de febrero de 1890, Gaceta de instrucción pública. Periódico decenal, 43, 5/5/1890.
44 Boletín de Primera Enseñanza, Gerona, 27/5/1890, 10.
45 Véase el “Informe presentado a la Junta Provincial de Instrucción Pública de Almería en la sesión del 15 de Enero de 1900, sobre la asistencia obligatoria del Profesor, con sus discípulos, a la Misa conventual y demás actos religiosos”, Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 19, 1/10/1900: 307. Este informe lo presentaba el arcipreste de la catedral de Almería, el 13 de enero de 1900. La misma información la reproduce el Boletín eclesiástico del Obispado de Mondoñedo, 15/10/1900. Y también el Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 6, 15/3/1892, 144-145.
46 Real Orden de 11 de abril de 1912. Este caso es prueba para Ascarza 1911, 119-121 y Labra 1913, 37-38, de que el maestro no está obligado a esas prácticas.
47 Labra 1913, 37.
48 Véase la Memoria de 1922, en Ceprián 1996, 448.
49 Gabriel 2018, 545-563.
50 Orden de este organismo de 4 de enero de 1886 dirigida al Rector de la Universidad de Sevilla declarando que las Juntas de Instrucción Pública no pueden acordar la suspensión de los maestros —lo había hecho la de Badajoz— en Colección legislativa de primera enseñanza… 1887, 9-10.
51 Orden 21 de septiembre de 1921, Gaceta de Madrid, 285, 12/10/1921.
52 Véase la orden del Director General de Instrucción Pública de 12 de mayo de 1875 reproducida en el Boletín del Clero del Obispado de León, 24, 26/11/1875. El Boletín Eclesiástico del Obispado de Osma, 34, 6/8/1875 también la reproduce: “para que ningún maestro de Instrucción primaria se excuse de observar las prácticas religiosas que debe respecto de sus discípulos” y que los párrocos vigilasen que se cumplían esas prácticas.
53 Ascarza 1911, 121.
54 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 18, 18/9/1900: 297. A este caso ya se había aludido en el número 6 de este Boletín, de 15/3/1892: 144-145 y en el Boletín Oficial del Obispado de Osma 21, 15/11/1896 que publicó la resolución del Rector comunicando al Presidente de la Junta provincial de Instrucción Pública de Gerona: “Como quiera que entre la estimable clase del profesorado de instrucción primaria no falte a veces quien, interrumpiendo cristianas y loables costumbres, o inspirándose únicamente en resentimientos personales u otros motivos baladís, pretenda eximirse de la obligación de acompañar a sus alumnos a ciertos actos religiosos”. Pedía, a continuación, a los párrocos que informasen al prelado si algún maestro de la diócesis no mantenía esas prácticas. Son más las publicaciones vinculadas a la iglesia católica que repitieron este caso, por ejemplo el Boletín Eclesiástico del Obispado de Mondoñedo, 15/10/1900. Véase Almazán 1923, 92.
55 “Nueva resolución sobre obligación de los Maestros de instrucción primaria de concurrir a los actos religiosos con sus alumnos”, Boletín Eclesiástico Oficial de Osma, 1, 15/1/1897: 9. También en Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Menorca, 82, 17/3/1897: 72-74.
56 Boletín Eclesiástico Oficial de Osma, 1, 15/1/1897: 9. Este caso también es aludido en Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 19, 1/10/1900 y Boletín eclesiástico del Obispado de Mondoñedo, 15/10/1900.
57 El aralar. Diario católico fuerista, Pamplona, 873, 23/1/1897.
58 “Instrucción pública. Una disposición”, La Rioja, 2.447, 24/1/1897. También La liga. Semanario de mutua protección y defensa profesional de primera enseñanza, Soria, 19, 22/11/1898, comenta un caso similar del maestro de Alceda en Santander, calificando las resoluciones de los rectores de absurdas. El maestro de Duruelo siguió con el procedimiento y así lo informa la inspección provincial. Véase Noticiero de Soria, 737, 1/9/1897.
59 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 8, 1/5/1897: 109.
60 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 8, 1/5/1897: 110. La prensa católica da publicidad a esta resolución, por ejemplo, El nuevo alicantino. Diario católico, 7/4/1897, o El áncora. Diario católico de Pontevedra, 30/4/1897, que con el artículo titulado “Cuestión Importante” —es el mismo texto— califican a los maestros de masones y librepensadores que quieren convertir las escuelas “en sucursales laicas” y terminan en la página 3, con una petición: “importa pues, que el director de Instrucción púbica y el Ministro de Fomento dicten una disposición de carácter general, recordando que está vigente la obligación de la cual quieren desentenderse algunos maestros”.
61 Véase en “Resolución loable”, Boletín Oficial Eclesiástico de la Diócesis Segovia, 27, 21/11/1893: 368, la comunicación del rector dirigida al presidente de la Junta Provincial de Instrucción pública de Segovia. También se reproduce años después en el Boletín Oficial del Obispado de Osma, 21, 15/11/1896: 362-363; en el Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 18, 18/9/1900 y en El áncora. Diario católico de Pontevedra, 16/3/1900, para que los párrocos recordasen esas obligaciones a los maestros.
62 Boletín Oficial Eclesiástico de Segovia, 21/11/1893: 367.
63 Boletín Oficial Eclesiástico de Segovia, 21/11/1893: 368.
64 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 18, 18/9/1900: 297.
65 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 18, 18/9/1900: 298.
66 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 19, 1/10/1900: 306.
67 Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 19, 1/10/1900: 306.
68 Esta circular, que recuerda otra del 13 de junio de 1892, está reproducida en “Junta provincial de instrucción pública de Soria”, Boletín Eclesiástico del Obispado de Osma, 9, 15/5/1899: 148.
69 Boletín Eclesiástico del Obispado de Osma, 9, 15/5/1899: 148.
70 Orden del 24 de junio de 1911 al Rector de la Universidad de Zaragoza, Gaceta Instrucción Pública, 60, 25/7/1911.
71 El Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 11, 1/6/1921: 184-189 reproduce la denuncia, la real orden y otros extremos, avisando de que en breve se dirigirá una carta pastoral a los maestros e instrucciones a los párrocos. Véase Almazán 1923, 86.
72 Almazán 1923, 87. Postius 1929, 235.
73 Boletín Oficial Eclesiástico de Astorga, 11, 1/6/1921. Almazán 1923, 88 y también El áncora. Diario católico de Pontevedra, 1900.
74 Boletín Eclesiástico del Obispado de Osma, 21, 15/11/1920: 354; idéntico texto en el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Oviedo, 1/12/1920: 349. En el Boletín del Clero del Obispado de León, 6, 10/3/1921: 159 se publicó el oficio del inspector jefe de Cáceres comunicando al maestro la Real Orden, reproducida también en el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Menorca, 16/4/1921: 70. Véase Postius 1929, 234-237. Estas alusiones en los boletines y otras que no citamos, testimonian la acogida y el efecto que tuvo la resolución de este caso.
75 Boletín de primera enseñanza de la provincia de Salamanca, 32, 10/9/1866: 3, que reproduce el artículo “El cura en la Escuela” que había sido publicado en el Boletín Eclesiástico de España, así aludido y sin más precisión, desvelando el texto en su página 2, que su autor era un “catedrático y secretario en uno de los más nombrados seminarios de España, por cuyo motivo seguía atento la reglamentación escolástica, y advirtió a sus superiores la disposición citada”. Los siguientes entrecomillados están tomados de las páginas 4, 5 y 6.
76 Boletín de primera enseñanza de la provincia de Salamanca, 32, 10/9/1866: 5-6.
77 “Mundo religioso”, El siglo futuro. Diario católico, Madrid, 14/1/1929: 4.
78 Fragmento de la “Carta del Obispo de Segovia que el 14 de febrero de 1893 dirigió al Ministro de Gracia y Justicia”, reproducida en el Boletín Oficial Eclesiástico de la Diócesis de Segovia, 5, 18/2/1893: 55.
79 Boletín Oficial Eclesiástico de la Diócesis de Segovia, 5, 18/2/1893: 55.
80 “El maestro y las autoridades”, El monitor del magisterio. Periódico de instrucción primaria. Órgano de los establecimientos de primera enseñanza. Defensor de los intereses y derechos de los maestros de la provincia de Alicante, 18/5/1889.
81 Miguel Puig Grassetas, “Sobre las Juntas locales”, La nueva lucha. Diario de Gerona, 13/11/1887: 3. La cursiva en el original. Sobre esta cuestión véase también la conclusión de Ramón Serra, “El maestro y sus relaciones oficiales”, Diario de Gerona de avisos y noticias, 19/9/1890: 9-11, que reproduce un artículo premiado por la redacción de El Monitor y, entre otras relaciones, habla de las del maestro y el párroco.
82 “Sobre la enseñanza del catecismo en las escuelas”, Boletín del Clero del Obispado de León, 17, 15/9/1916: 481-482, texto que habían tomado del Boletín Oficial Eclesiástico de Toledo, del 17/4/1916.
83 Véase la circular del inspector jefe de Gerona, J. Montserrat Torrent, de noviembre de 1921, El magisterio gerundense. Órgano de los maestros públicos de la provincia, 624, 17/11/1921: 3 y la misma, en “La religión en la escuela primaria”, Boletín Eclesiástico del Obispado de Astorga, 8, 15/4/1922: 126-128.
84 Gaceta de Madrid, 116, 26/4/1913.
85 “Circular laudable”, reproducida en el Boletín del Clero del Obispado de León, 21, 20/11/1922: 436.
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