Resumen
Este trabajo estudia el documento en pergamino más antiguo de España, la «orden de Medema» (Archivo Histórico Nacional, Madrid, cod. L. 1452B, N 13), fechado en 696, que desde su descubrimiento en 1970 por Anscari Mundó ha sido prácticamente ignorado por los historiadores. Aunque tiene varias lagunas, se entiende que la orden de Medema trata de la futura celebración de un juicio. Por ello, se presenta aquí en primer lugar un esbozo del ordenamiento judicial hispanovisigodo de finales de siglo VII en el que se enmarca, ordenamiento basado en el conde, el juez rural y el obispo. A continuación, se ofrece una transcripción del documento, con propuestas para suplir sus lagunas, así como una traducción del mismo. En último lugar, se procura esclarecer la identidad de los personajes nombrados en la carta, especialmente la de su autor, así como las circunstancias de su elaboración y su encaje en las leyes del Liber Iudiciorum. La hipótesis defendida es que Medema es conde y se dispone a rendir justicia junto con el obispo Involatus de Tortosa, después de que uno de los litigantes haya recurrido a la tuitio de este último.
Palabras clave: Reino visigodo; siglos VII-VIII; sistema judicial; cartas diplomáticas; Liber Iudiciorum; condes; jurisdicción episcopal.
Abstract
This paper discusses Spain’s oldest extant parchment, the “Order of Medema” (Archivo Histórico National, Madrid, cod. L. 1452B, N 13), dated 696, which has received scant attention from historians since it was discovered by Anscari Mundó in 1970. Despite its lacunae, the manuscript appears to deal with a forthcoming trial. Consequently, this paper starts by setting the parchment in the context of the Late Visigothic judicial system which involved the count, the rural judge, and the bishop. It goes on to transcribe and translate the charter, offering suggestions to fill the gaps. Finally, it addresses the identity of the characters named, especially that of its author, the circumstances in which it was released, and its place in the laws of the Liber ludiciorum. The favoured hypothesis is that Medema was a count, and was about to render a joint judgment with Bishop Involatus of Tortosa after one of the litigants resorted to Involatus’s tuitio.
Keywords: Visigothic Kingdom; seventh-eighth centuries; judicial system; charters; Liber ludiciorum; episcopal jurisdiction; counts.
A la memoria de Anscari M. Mundó i Marcet (1923-2012).
El documento del Archivo Histórico Nacional (AHN), cod. L. 1452B, N 13, habitualmente designado como «precepto de Medema» y fechado en 696, es una pieza excepcional: dejando aparte las pizarras, es el original más antiguo de España y el único pergamino visigótico que conservamos[1]. Recordemos que, salvo ese documento, las únicas cartas diplomáticas conocidas de época visigoda son las seis escrituras del siglo VI relacionadas con el monasterio de Asán[2], que nos han sido transmitidas por copias tardías. El «precepto de Medema» es un original, pero se le suele calificar de fragmento, y tal vez por esa razón haya pasado relativamente desapercibido hasta hoy para los historiadores de la época visigoda. El carácter limitado de sus lagunas, empero, hace más justificado hablar de documento incompleto que de fragmento, y va siendo hora, más de medio siglo después de su descubrimiento, de que se le dedique un estudio pormenorizado.
El precepto de Medema fue descubierto en el Archivo Histórico Nacional por Anscari Manuel Mundó i Marcet, junto con los otros tres documentos que forman parte del legajo 1452B (en origen numerados de 12 a 19, como si fuesen 8 en vez de 4). Mundó los editó y estudió en 1970 en su tesis doctoral, la cual lamentablemente no se publicó nunca completa. Solo se publicó en forma de resumen de 14 páginas y hoy día no es accesible al investigador: como consecuencia, no se puede conocer su razonamiento, ponerlo a prueba o discutirlo, ni hacer justicia a la importancia de su trabajo[3].
El precepto, que, como se verá, prefiero llamar orden de Medema (de ahí el título de este trabajo), es un documento judicial. No es una simple escritura privada, sino que emana de un juez y alude a un juicio que se va a celebrar. Por eso se hace necesario, antes de abordar el documento en sí, recordar lo que se sabe o se supone del sistema judicial visigodo tardío.
Un primer punto a resaltar es que el juez de finales de la antigüedad no era simplemente una autoridad que zanjaba conflictos entre partes, sino que tenía también, como los gobernadores romanos de provincia (los cuales se solían llamar simplemente iudices, «jueces»), funciones fiscales y administrativas. Los jueces visigodos tenían además funciones militares, puesto que en el siglo VI la separación entre poderes civiles y militares establecida por Diocleciano ya no tenía vigencia: los oficiales godos como el conde, militares en origen, con la creación de los regna pasaron a desempeñar también las funciones administrativas de sus homólogos romanos[4]. Solo nos vamos a interesar por el sistema judicial, pero no conviene olvidar que los personajes a los que nos referiremos recibían del rey la populorum potestas et cura[5], es decir, la soberanía y supervisión sobre el pueblo, y tenían por tanto un poder mucho más extenso que el de un juez de otras épocas.
El sistema judicial que sirve de marco a nuestro documento, el de finales del siglo VII y principios del VIII, es resultado de las reformas de los reyes Chindasvinto (642-653) y Recesvinto (653-672). Los historiadores no están de acuerdo sobre la naturaleza de esas reformas: en 1974 Luis García Moreno, seguido hasta hoy por la casi totalidad de especialistas y no especialistas[6], afirmó que consistían en militarizar la administración, de acuerdo con la feudalización sufrida a la sazón, aducía él, por la sociedad hispanovisigoda. Según García Moreno, la reforma de mediados de siglo VII llevó a asignar competencias civiles, entre ellas, judiciales, a dos responsables militares, el dux y el thiufadus: el primero pasaría a gobernar provincias en lugar del gobernador civil romano, desaparecido después (y no antes) de 633[7], y el segundo, a actuar como juez civil a un nivel más local. No comparto esta interpretación. A continuación, voy a exponer cómo, a mi juicio, estaba conformado el sistema judicial visigótico tardío, antes de centrarme en el documento y situarlo en ese marco.
Los siglos de transición entre Antigüedad y Edad Media forman una época de contracción económica: los recursos escasean, las comunicaciones de larga distancia se vuelven más difíciles, los horizontes se estrechan, las relaciones de poder alcanzan cada vez menos lejos. Incluso la organización más jerarquizada de entonces, la Iglesia, adolece de una jerarquización incompleta en relación al Estado romano que pudo servirle de referencia: más allá de su prestigio y autoridad, el papa de Roma no tiene poder efectivo sobre el resto de la Iglesia y los obispos metropolitanos, desde su institución progresiva en los siglos V y VI[8], van perdiendo su jurisdicción sobre los sufragáneos. Las autoridades carolingias percibieron claramente esa situación, y buena parte de sus ansias de «reformar» la Iglesia consistía en reintroducir o simplemente introducir (ahí cabe toda la ambigüedad de la noción medieval de «reforma») en ella una jerarquía fuerte, con el papa en la cumbre, metropolitanos reinstaurados con el nombre de arzobispos, y un clero suficientemente controlado a través de su incorporación a los colegios canoniales o de su sometimiento a la regla benedictina[9].
En este contexto, ¿es admisible dar por supuesto que en los siglos VI y VII el poder visigodo mantuvo un administrador específico en la provincia una vez decaída la figura del gobernador romano? Hasta ahora la pregunta se ha planteado de manera muy discreta[10]. Tradicionalmente se ha discutido acerca de quién sería dicha figura provincial, es decir, de si el gobernador sobrevivió en Occidente bastante más que el propio Estado romano, algo en sí bastante problemático[11], o si fue sustituido tarde o temprano por un oficial visigodo, el dux (para Orlandis[12] desde Leovigildo, para García Moreno desde la reforma de Chindasvinto). Sin embargo, ¿por qué no suponer que simplemente dejó de existir un responsable provincial? El caso es que su existencia no está realmente probada por ninguna fuente, y parece que la avala, sobre todo, nuestra necesidad interna de rellenar casillas administrativas. Bastante ilustrativo parece que algunos especialistas tiendan a hablar del conde Bulgar, autor de algunas epístolas visigóticas[13], como de un «duque de Septimania»[14]: dado que sus últimas cartas sugieren que se encontraba al frente de la provincia narbonense, por tanto, dux tenía que ser, a pesar de no aparecer en sucorrespondencia con otro título que el de conde. Los detentores del poder judicial en el ámbito civil, en la época en la que fue emitida la carta de Medema, eran esencialmente tres: condes, jueces rurales y obispos.
Las fuentes narrativas, epistolares y normativas mencionan con frecuencia condes establecidos en las ciudades (incluidas, como en el caso de Bulgar, las capitales de provincia). Ciertamente, también mencionan algunos duques, pero el dux prouinciae como tal solo aparece en dos ocasiones en el Liber Iudiciorum[15], y más generalmente, en muy pocas fuentes visigodas, al contrario de la ubicua expresión comes ciuitatis. No se percibe en las leyes una jerarquía clara de actuación entre comes y dux. Lo que sin duda distinguía a ambas figuras era una jerarquía de rango: la dificultad para el historiador radica en que tanto la palabra comes como la de dux eran susceptibles de referirse no solo a un oficio, sino también a una dignidad, a su vez vinculada o no vinculada a un oficio. Aparentemente, en el Reino de Toledo el administrador y juez llamado dux no desempeñaba un cargo distinto al del comes, aunque sí ostentaba una dignidad superior[16]. Por su parte, el general llamado dux ejercía un cargo propio, pero al mando de un ejército, no sobre un commissum territorium, como, por ejemplo, en Isidoro de Sevilla, Richila frente a los bizantinos, o como los generales mencionados por Julián de Toledo en su Historia Wambae[17]. Se ha confundido abusivamente el dux militar con un supuesto gobernante dotado de un mandato territorial[18]. Tal como indican las suscripciones de los concilios de finales del siglo VII, donde los dignatarios laicos a menudo suscribían como comes et dux, muchas veces como comes solo, pero nunca como dux sin más[19], el rey otorgaba esa dignidad de dux a un personaje que ya era comes. Dado que la calidad de conde no solo confería una dignidad, sino que podía implicar también un cargo, a menudo asignado a nivel de una ciudad y su territorio, algunos duces impartirían justicia a escala de la ciudad, y probablemente con frecuencia, siendo de rango superior al conde, a escala de una capital de provincia; pero un estudio pormenorizado del Liber Iudiciorum no arroja ninguna evidencia de que la justicia ducal sirviese de apelación a la condal[20].
En resumen, consideraremos aquí que el juez ordinario visigodo, es decir, el equivalente del iudex prouinciae (el gobernador) de la legislación justiniánea, era el conde de la ciudad. Su territorio era más reducido que el del gobernador, en un contexto de tendencia histórica al acortamiento de la distancia entre el poder y la población regida: al fin y al cabo, en el Liber Iudiciorum, el princeps, equivalente del emperador del Código de Justiniano, no era otro que el rey, al frente de un puñado de provincias romanas.
A un nivel más local que el territorium de las ciudades, el Liber Iudiciorum sugiere que existían jueces de rango más modesto que los condes. Aquí el problema radica en que suelen aparecer mencionados como iudices sin más, es decir, de la misma manera que los jueces en general (cualquier persona habilitada para impartir justicia), y también de la misma manera que los condes, considerados los jueces por excelencia como lo habían sido los gobernadores en la época anterior. La costumbre de los historiadores de llamar a esos jueces locales iudex loci o locorum[21] no se fundamenta en un examen atento de los textos, donde la (rara) mención de loci después de iudex suele significar «del lugar» sin referirse a un tipo de circunscripción concreto; más bien descansa una vez más, creo, en la necesidad de los estudiosos de racionalizar el confuso material histórico del que disponen. No es imposible, por otra parte, que la competencia de esos jueces inferiores se basase no tanto en un pequeño territorio rural (cuya delimitación resulta dudosa para el siglo VII, en el que, recordemos, no existían aún parroquias territorializadas[22]), como en el valor modesto del bien objeto dellitigio[23].
El juez llamado thiufadus que aparece en las leyes a partir de Chindasvinto es, en mi opinión, el mismo personaje que el iudex rural, agraciado con un título nuevo. El sentido del nuevo apelativo godo, de tradición militar, sería conferir más prestigio al juez cuya esfera de competencia estaba más relacionada con los pauperes. Tamaña innovación, puramente terminológica, es congruente con la preocupación de Chindasvinto por proteger a esa categoría de súbditos libres (únicamente los libres podían acudir al tribunal público), preocupación que se percibe en varias leyes suyas[24]: la importancia otorgada a la protección de los pauperes justificaría que con ocasión de la reforma judicial el juez más susceptible de tratar con ellos viese su prestigio realzado por la denominación de thiufadus.
Como en la ideología carolingia ulterior, que encomendaría al monarca garantizar a sus súbditos «buena justicia»[25], en el reino visigodo la protección judicial de los pauperes se tradujo esencialmente en lucha contra la corrupción de los jueces. Es en ese contexto donde hay que situar el nuevo papel judicial desempeñado por el obispo hispano al final del siglo VII[26]. El rey Recesvinto le concedió un papel de juez de primera instancia para cualquier causa en la que estuviese involucrado un pauper[27], pero Ervigio suprimió esa disposición en 681, mediante una muy poco frecuente reescritura completa de la ley[28]. Desde entonces (y todavía en 696), el obispo solo podría intervenir en las causas judiciales a través de la celebración de un juicio mixto con el juez ordinario, con clara inspiración en la novela 86.2 de Justiniano. Dos leyes lo establecían así para cualquier tipo de causa.
La primera de ellas, LV II, 1, 24 de Chindasvinto, facultaba al obispo para emitir una sentencia en común con cualquier juez sospechado de parcialidad, fuese un conde, su sustituto (uicarius), un thiufadus o el dux. No obstante el litigante receloso del juez siempre podía apartar a esa corte mixta y apelar al tribunal regio[29]. La segunda ley, LV II, 1, 30 en la nueva versión de Ervigio, permitía al obispo intervenir en cualquier etapa del proceso judicial, incluso después de la emisión de sentencia, para celebrar el juicio mixto en cuestión. En su texto ya modificado por Ervigio, LV II, 1, 30 aporta poco más que la anterior de Chindasvinto, excepto que el obispo podría obligar al juez a reunirse con él para juzgar la causa, aunque esta se encontrase ya terminada. En caso de que el juez secular le despreciase, el obispo podría juzgar solo la causa, pero remitiría al rey la sentencia nueva, junto con la anterior corregida, para que el monarca otorgase confirmación. De esta manera, Ervigio establecía una modalidad de apelación nueva, activable antes del recurso al tribunal regio, pero no la encomendaba al obispo en solitario, sino que el juez eclesiástico necesariamente tenía que asociarse, bien a su homólogo laico, bien al propio monarca.
Una tercera ley, LV XII, 3, 25, ceñía su ámbito a la persecución de judíos: es una de las últimas del pequeño libro de novelas sobre herejes y judíos añadido por Ervigio al libro XII de la colección de Recesvinto. Prohibía a los jueces juzgar sin la anuencia del obispo a los judíos que infringiesen la ley cristiana, por temor a que «la codicia de los seglares manche nuestra fe a través de la aceptación de un pago»[30]. Caso de ausentarse, el obispo tendría que delegar a un sacerdote la responsabilidad de llevar tales causas junto con el juez, y sin recibir ninguna gratificación[31]. Aunque esta última ley no sea de aplicación general, me interesan sus implicaciones de cara al documento que vamos a estudiar ahora. La intervención del obispo en el juicio parece excluir cualquier pago de las partes a los jueces, probablemente porque la justicia episcopal tenía que ser gratuita siempre: dicha gratuidad servía de parapeto al supuesto afán corruptor de los judíos perseguidos. De esta interpretación se desprendería que en el marco de un tribunal mixto, el juez civil no podía recibir ninguna gratificación (munus) de los litigantes para impartirles justicia, tal como acostumbraba[32]. Si por mucho que el pago a los jueces fuera habitual, la presencia de clérigos en el tribunal implicaba la gratuidadde la justicia impartida, entonces la aplicación de las dos leyes anteriores, LV II, 1, 24 y II, 1, 30, también debía de impedir tal pago. Según esta hipótesis, cuando el obispo se reunía con el juez ordinario para velar por su imparcialidad, este no podría recibir ningún regalo de las partes, lo que suponía, no solo la imposibilidad de que le comprara algún judío bautizado a la fuerza, sino también, frente a los poderosos, la mejor garantía de protección para los pauperes encomendados a la tuitio de la Iglesia.
Pasemos ahora a considerar la carta de Medema. Apoyándome en las anteriores propuestas[33], aunque con algunas variaciones que se explicitan a continuación, propongo la transcripción siguiente:
1(C) Medema: Hodesindo Gabinio et Sisimiro per anc nostram iussionem
2uos iubemus ut ad petitionem fratri nostri Inuolati. Egilanem
3diaconum Leubegildum Iulia[nu]m presbiterum et Gomanem talem placitum et
4[..…..]tum e[.]sp[……] debeatis: ut sine aliqua benalita
5[te...]os[……..]s succedant qualiter: inter partes opi
6[…….. iust]itiam ordinare debeamus. Datum sub die quarto
7[ ..… ….]as feliciter nono et secundo regno gloriosissimorum
8[ ..... . ... . . . dominorum nostrorum Egicani et Wi]tizani regum (C). Mede[ma] suscrip[si]
A diferencia de las transcripciones anteriores, he buscado restablecer la puntuación del original[34]; no creo que la segunda laguna de la línea 4 se deba suplir parcialmente con el pronombre eis; y no supongo que la línea 6 empiece con -nionibus, formando la palabra opinionibus con la línea anterior. Y en efecto, si las lagunas del escatocolo, líneas 7-8, no son preocupantes, las del dispositivo, líneas 4-6, son más problemáticas. Mi propuesta de lectura del dispositivo sería la siguiente:
2uos iubemus ut ad petitionem fratri nostri Inuolati Egilanem
3diaconum Leubegildum Iulianum presbiterum et Gomanem talem placitum et
4[iuramen]tum[35]e[x]sp[etere] debeatis[36], ut sine aliqua benalita
5[te ad/ante n[37]]os [quantociu]s succedant qualiter inter partes opi
6[tulante Domino/Deo[38] iust]itiam ordinare debeamus.
Lo que nos llevaría a la traducción siguiente del documento entero:
(crismón) Medema a Hodesindo, Gabinio y Sisimiro. Por esta orden nuestra os ordenamos que, a petición de nuestro hermano Involatus, exijáis al diácono Egila, a Leubegildo, al sacerdote Julián y a Goma tal acuerdo[39] y compromiso de acudir ante nos cuanto antes sin ninguna venalidad, de modo que, Dios mediante, podamos rendir justicia entre las partes. Dado el día cuarto de las […], de los años felizmente noveno y segundo del reinado de nuestros señores los reyes Egica y Witiza. (crismón) Medema, firmé.
Aunque difiero ligeramente de las traducciones propuestas hasta ahora, el sentido general del documento parece seguir siendo el mismo. Vamos a profundizar ahora en su naturaleza y contenido.
El documento AHN, cod. L. 1452B, N 13 es una carta, de las que, en el reino merovingio vecino sobreviven algunos ejemplos en papiro o pergamino, pero que hasta 1970 no se conocía ninguna conservada para la época visigoda[40]. A pesar de que faltan varias letras, incluso palabras, en su parte izquierda, hemos visto que su contenido resulta bastante claro: se trata de una orden, iussio, transmitida de forma escueta a tres destinatarios sin título por un tal Medema, que tampoco ostenta ningún título. En la parte inferior derecha, justo antes de la suscripción, se encuentra una incisión que servía para sostener el sello[41].
La brevedad del documento, con sucintas intitulación y dirección y sin exposición de motivos, ha llevado a afirmar que estamos frente a un precepto, es decir, frente al precedente de una forma clásica del siglo X, el «precepto astur-leonés»[42]; de ahí que el documento, que se refiere a sí mismo como a una iussio (línea 1), sea designado habitualmente como «precepto de Medema». Sin embargo, su descubridor, Mundó, lo llamaba «orden», no «precepto» (hasta donde se puede comprobar a través del resumen de su tesis doctoral), y me parece preferible seguir su ejemplo. No solo es así cómo el propio documento se autodesigna, sino que tenemos la certeza de que, a diferencia de Ramiro II, Medema no era rey, y finalmente, tal como veremos a continuación, la ley visigoda no alude nunca a preceptos, pero sí menciona la existencia de iussiones. En todo caso, se trata claramente de un documento de uso interno, cuya conservación no tenía razón de ser y resulta prácticamente milagrosa en un contexto de destrucción del resto de originales de la época.
Siguiendo un razonamiento intachable, Mundó llegó a datar el documento entre enero y octubre de 696: utilizó la doble fecha de reinados (líneas 6-8), a pesar de su caracter incompleto, para situar la asociación al trono de Witiza por su padre el rey Egica entre noviembre de 694 y noviembre de 695, una fecha que hoy los historiadores consideran definitiva. Sabemos que los últimos años del siglo VII y primeros del siglo VIII están especialmente mal documentados: carecen de fuentes narrativas contemporáneas y el último concilio del que se conservan actas se celebró en noviembre 694. Son años tradicionalmente asignados a la decadencia previa a la conquista de 711[43]. La orden de Medema, pequeño milagro documental, emana así de uno de los períodos medievales más oscuros, los últimos años del reino visigodo: su descubrimiento confirma la idea, ya sugerida por el importante corpus de pizarras visigóticas que poseemos[44], de que el mundo hispano de los siglos VI-VII estaba bañado en una fuerte cultura escrita, pero además sugiere, como vamos a ver, la conservación de cierta normalidad institucional en vísperas del cambio de siglo.
Nos toca ahora interesarnos por los numerosos personajes citados en este breve texto, e intentar situar su calidad y función en el proceso judicial al que alude.
Involatus es el único de estos nombres que resulta familiar a los historiadores de la época visigoda, a pesar de ser muy poco común, pues aparece en sus fuentes en tres ocasiones. Con toda probabilidad, se trata de la misma persona en todas: un abad que suscribió las actas del XI Concilio de Toledo (675) y del XV (688), y el obispo Involatus de Tortosa que lo hizo en el sínodo siguiente, en 693. Dado el origen común (la provincia de Tarragona, con toda probabilidad) de los fragmentos conservados en la carpeta 1452B del Archivo Histórico Nacional[45] y lo habitual que resultaba la elevación de un abad al obispado en el siglo VII, parece altamente probable que los cuatro Involatus, a saber: los dos abades, el obispo de Tortosa y el solicitante de la carta, sean uno solo[46]. Esto implica, y es un dato fundamental, que «nuestro hermano Involatus» es un obispo[47].
¿Quién era Medema, el que se dispone a rendir justicia (línea 6)? Si Mundó supuso que Medema podría ser conde o duque[48], para Ruiz Asencio, mucho más afirmativo, era «más que probable» su condición de conde[49]. En cambio, Canellas[50], al que nadie ha seguido hasta hoy, suponía que se trataba de un obispo.
En primer lugar, el nombre de Medema parece un unicum. Es un nombre godo (masculino con desinencia en -a), pero los otros nombres germánicos en MED- que se conocen, como Medeueus ou Medulfus, pertenecen al ámbito de la Galia franca[51]; en Hispania lo único reseñable, teniendo en cuenta la posible confusión de e y o, es que Julián de Toledo dirigió un poema a un (tal vez) obispo llamado Modoeno[52]. Obviamente Medema es un personaje importante: lo atestigua el tono del documento y su uso de un sello. De entre las instancias que hemos presentado más arriba se puede descartar al juez rural o thiufadus, considerado legalmente como inferior persona[53]. Nos queda elegir entre un conde (aceptada la premisa de que un duque no es sino un tipo de conde) y un obispo. En apariencia, el documento proporciona dos pistas para empezar a razonar tal elección: la presencia del sello y la importante expresión «nuestro hermano Involatus».
Vamos a empezar por el sello. El no conservar ningún otro original visigodo no ayuda a determinar qué personas solían sellar sus cartas diplomáticas. Una búsqueda entre los originales francos compilados en la base de datos ARTEM[54] indica que solo a partir de Teoderico III (677) los reyes merovingios sellaron sus diplomas; la primera carta no regia sellada (fuera de un documento de autenticidad dudosa) es una de Wildegerno, obispo de Estrasburgo, de 728. Frente a esta pobre evidencia, conviene recordar la frecuente posesión de anillos sigilares por parte de personajes importantes, tanto romanos como germanos, desde el siglo V hasta el VII[55], en continuidad con la práctica romana y bizantina. Esos anillos, interpretables como una marca de estatus social, se encuentran en todo el Mediterráneo latino, incluída la Península Ibérica[56], y algunos de ellos probablemente pertenecían a obispos[57]. Maximin Deloche, autor de un importante catálogo de 315 anillos tardoantiguos encontrados en la Galia, señala que la mayor parte de ellos, aun sin ser específicamente signatorios (anillos episcopales, por ejemplo), podían servir para autenticar un documento[58]. Sabemos por otra parte, y esto nos acerca a nuestra pieza, que el conde podía convocar a los litigantes a su tribunalepistola uel sigillo, «mediante carta y/o [uel] sello», lo cual más probablemente signifique «mediante carta sellada»[59]. En resumidas cuentas, la presencia de un sello desgraciadamente no nos permite determinar si Medema era conde u obispo, aunque lo primero pueda resultar más verosímil. ¿Qué podemos deducir de la expresión «nuestro hermano Involatus»?
Aunque el trabajo de Canellas[60] haya levantado en su día críticas muy serias[61], hay que concederle al autor de Diplomática Hispano-Visigoda que, solo entre todos los que estudiaron el documento, detectó un obstáculo mayor a la identificación de Medema como conde. Según él, Medema es «al parecer un obispo, pues trata de frater a un tal Involatus, tal vez el obispo de Tortosa de esta época»[62]. Y efectivamente, un seglar, aunque incluso sea conde, no debería llamar frater a un eclesiástico[63]. Un sondeo en la invaluable recopilación de epístolas hispanas recientemente publicada por J. C. Martín-Iglesias, P. Díaz y M. Vallejo[64] indica que los seglares usaban esa palabra en sus cartas a obispos para referirse al vínculo de ellos con otros obispos. Por su parte, los obispos la aplicaban a sus coepíscopos y, más generalmente, a los miembros de su iglesia, aunque fuesen sus inferiores en la jerarquía eclesiástica[65]. A la inversa, el rey Sisebuto, dirigiéndose en tono airado a Cecilio de Mentesa, sin embargo le llama en su carta karissime pater[66]. Con todo, una carta tanescueta como nuestra iussio no da lugar a tratos afectivos o simplemente respetuosos como las epístolas reseñadas: no menciona tan siquiera los títulos del autor, de los destinatarios (caso de ostentarlos) o del propio Involatus. Por ello, propongo otra interpretación de la palabra frater: que remitiese a un vínculo no espiritual, sino carnal. En otras palabras, y conforme a una configuración atestiguada en los reinos francos, donde la cognación de los detentores de honores civiles y eclesiásticos nos es mejor conocida, nuestro documento de 696 puede que evidencie la tenencia por dos hermanos de los honores condal y episcopal en una misma región[67], tal vez incluso en la misma ciudad, Tortosa. Al contrario de lo que se podría pensar (y de la propia evolución del castellano, donde se oponen «hermano» / «hermana» para lo carnal y «fray» / «sor» para lo espiritual), no existe a principios de la Edad Media una especialización estricta entre las dos palabras latinas frater y germanus. Si bien es verdad que se privilegiaba la primera para reflejar un vínculo espiritual, como por ejemplo el que unía a dos obispos o a los miembros de una comunidad monástica, también se usaba para el parentesco biológico[68]. En este último caso, un autor podía preferirla al más común germanus cuando él procedía de un contexto religioso o pertenecía a la élite social[69]. En definitiva, la objeción de Canellas tenía sentido, pero es posible rebatirla, y las dos pistas señaladas no nos han llevado a ninguna conclusión firme. En principio, Medema puede haber sido tanto conde como obispo. Pero podemos avanzar más.
Queda al menos una cuestión por resolver: el sentido del documento como tal. ¿Con qué fin dictó Medema su orden? Una reflexión a este respecto puede arrojar algo más de luz sobre su identidad. La interpretación que voy a proponer a continuación privilegia la función habitualmente asignada a Medema: la de conde.
Volvamos a los personajes secundarios del documento, sus destinatarios: Hodesindo, Gabinio y Sisimiro, y los hombres a los que ellos tenían que citar y tomar juramento, el diácono Egila, Leubegildo, el sacerdote Julián y Goma, en este orden. El texto solo menciona la condición de clérigo de dos de los siete, Egila y Julián. Parece lógico deducir que los otros cinco eran laicos, especialmente Hodesindo, Gabinio y Sisimiro, a los que iba dirigido. De hecho, el papel de estos últimos parece responder al de los auxiliares de justicia, los saiones. Las leyes visigodas los mencionan en algunas ocasiones, por ejemplo la de Chindasvinto que limita el coste de los trámites judiciales (LV II, 1, 26), ya mencionada y sobre la que vamos a volver en seguida, u otra ley del mismo, que lamenta la negligencia de algunos jueces o saiones a la hora de pedir compromiso a las partes de comparecer simultáneamente ante el juez[70]. En contra de lo que se ha dado de entender hasta ahora[71], no encuentro base para afirmar que los tres destinatarios fuesen a tener un papel jurisdiccional en el proceso: seguramente eran meros auxiliares que cumplían los trámites necesarios para que el juicio se pudiese celebrar.
A las cuatro personas a las que los anteriores habían de citar, Egila, Leubegildo, Julián y Goma, Mundó asignaba el estatus de auditores, es decir, de asesores designados para ayudar al juez principal. Los auditores[72] aparecen en una ley de Chindasvinto, LV II, 2, 2, que indica que el juez puede escoger libremente asesores para que asistan a la vista y deliberen con él[73]. El compromiso de no venalidad exigido de ellos en el documento (ut sine aliqua benalitate […]s succedant) tiene sentido en un contexto jurisdiccional: Egila, Leubegildo, Julián y Goma iban a formar parte del tribunal. Aunque Mundó consideraba que su función consistiría en asesorar a los jueces Hodesindo, Gabinio y Sisimiro, creo mucho más verosímil y conforme a la ley citada que Medema los nombrase para asesorarse a sí mismo en el juicio por celebrar. En otras palabras, de momento se entiende que el papel del juez principal lo ostenta aquí el propio Medema, y se dispone a impartir justicia, a petición del obispo Involatus, con la ayuda de dos laicos y dos clérigos a los que manda citar para tal fin.
Estas incógnitas ya despejadas, ¿podemos todavía sostener que Medema era obispo, y no conde? Se conoce la presencia de asesores en la episcopalis audientia, y nada excluye que los honesti uiri que asistían al obispo en su función judicial pudieran ser, por parte, seglares[74]. Pero dos aspectos me parecen dificultar esta lectura. El primero es la propia palabra iussio, reforzada en la línea siguiente por el verbo iubemus, que, en mi opinión entraña, siempre que se use en un contexto jurídico, una capacidad coercitiva de la que carecía el obispo. En el Liber Iudiciorum, el término iussio y el verbo correspondiente casi siempre se aplican al rey o al poder de los maestros sobre sus esclavos, excepto en un caso, el de la ley LV II, 1, 18 de Chindasvinto, la cual prohíbe que quienes no hayan sido instituidos jueces mediante iussio regia retengan u opriman a otros «por saio o iussio»[75]. De dicha ley se desprende que la iussio del rey confería a su vez a los oficiales a los que designaba como jueces la capacidad de apremiar a través de sus subordinados o de iussiones propias. Como hemos indicado al inicio de este estudio, la función de los jueces tardoantiguos no solo era zanjar causas judiciales, sino también gobernar en nombre del príncipe. Los obispos carecían de esa capacidad de obligar por la fuerza; es la razón por la que necesitaban a los laicos, y especialmente al rey, para imponer su voluntad.
La segunda dificultad es el orden de enumeración de los cuatro auditores. En los textos normativos visigodos, leyes o cánones conciliares, las listas de personas o cargos siempre respetan un orden, normalmente jerárquico descendente[76], y es sabido que la jerarquía de la sociedad cristiana antepone los clérigos a los laicos[77]. ¿Cómo explicar entonces que Medema enumerase a las personas a las que quería citar de la siguiente forma: «el diácono Egila, Leubegildo, el sacerdote Julián y Goma»? La verdad es que es un detalle muy perturbador, y solo puedo ofrecer un intento de respuesta. Una hipótesis sería que Medema nombrase aquí a los futuros asesores del juicio en el orden en el que los había estado negociando con el obispo Involatus, que tal vez incluso se encontrase presente mientras él dictaba su iussio. El hecho de que esos nombres hubiesen sido objeto de negociación entre los dos tiene sentido si el juicio se iba a celebrar de manera conjunta: nos encontraríamos así en uno de los supuestos en el que el conde (aquí Medema) tenía que impartir justicia en común con el obispo. La primera personal del plural de la línea 6 (iustitiam ordinare debeamus) no sería un simple plural de majestad, como en las líneas 1-2 (per anc nostram iussionem iubemus), sino que remitiría aMedema y a Involatus. En semejante marco de negociación, la alternancia clero-laicado se puede entender (empezando la enumeración, eso sí, por un clérigo), y la anteposición de Egila, diácono, a Julián, sacerdote, tal vez responda a que Egila era más cercano al obispo que Julián, no obstante superior a él en la jerarquía eclesiástica. Ese tipo de desajuste se daba en el caso de los archidiáconos, personas de confianza de los prelados y frecuentemente destinados a sucederles al obispado[78]. Si esta hipótesis fuese correcta, es probable que, a su vez, Leubegildo y Goma fuesen también personajes de cierta relevancia social, próximos al conde Medema.
Más allá del orden de la lista de nombres, lo que parece más asegurado es que, efectivamente, el juicio anunciado en el documento se fuera a celebrar en el marco de la justicia mixta. Es la forma más simple de explicar la tal «petición» de Involatus: no indica la personación del obispo en el juicio, sino su reclamación ante Medema para que impartiese buena justicia. Es más, posiblemente la mención «sin ninguna venalidad» procediese de la petición de Involatus, motivada por la suspicacia de una de las partes hacia Medema.
Recordemos los supuestos en los que, a finales del siglo VII, una causa podía resolverse por un tribunal de caracter mixto. Como indicamos más arriba, tres leyes contemplaban ese procedimiento: una de Chindasvinto (II, 1, 24) que permitía al obispo fallar junto con el juez civil si el litigante, especialmente (praesertim) en caso de que fuera pauper[79], sospechaba de su imparcialidad; otra de Recesvinto en origen, pero completamente reformulada por Ervigio (II, 1, 30) que otorgaba otra vez la misma prerrogativa al obispo, añadiendo los casos en los que el juez hubiera dictado ya sentencia (lo cual lo convertía en instancia de apelación); la última, del mismo Ervigio, relativa a las infracciones de los judíos a la religión cristiana que se les había forzado a abrazar (XII, 3, 25). A priori, nada permite elegir entre las dos primeras, que, tras la reescritura ervigiana, coinciden en gran medida. Nada permite tampoco privilegiar o excluir que estemos frente a un caso de persecución antijudaica, es decir, de aplicación de la tercera. Eso sí, cada una de las tres menciona detalles interesantes que posiblemente sean válidos en todos los casos. La de Chindasvinto especifica que el juez y el obispo deberán estudiar el asunto a fondo y despejarlo completamente, para luego dictar y suscribir juntamente la sentencia[80]. La de Ervigioindica que el obispo «terminará la causa, junto con el juez, de forma justísima, por una sentencia común»[81], habiéndose reunido con él «y con sacerdotes y/o (uel) otros hombres competentes» (sacerdotes uel idonei alii uiri): Egila, Leubegildo, Julián y Goma son, quizás, no simples auditores del conde, sino idonei uiri convocados para formar parte del tribunal mixto después del cuestionamiento de Medema por parte del litigante. Finalmente, como señalábamos al principio, la tercera ley es interesante por la mención que hace a la gratuidad del impartimiento de justicia con motivo de la intervención episcopal, para evitar la corrupción del juez civil.
El papel judicial encomendado al obispo desde época de Chindasvinto estaba motivado por la necesidad de proteger a los más débiles (pauperes) frente a los más ricos (potentes), capaces de comprar o influenciar al juez. Este peligro se daba con mayor facilidad en cuanto que la justicia, de por sí, no era gratuita, sino que, como hemos visto, el juez reclamaba para sí parte del bien objeto de litigio a modo de commodum (gratificación, ganancia)[82]. La dificultad que siente hoy el historiador para diferenciar entre remuneración, o complemento de remuneración[83] (práctica generalizada y aceptada por la sociedad, incluso llamándose «regalo»), y soborno (pago excepcional encaminado a orientar el fallo en beneficio propio) sin duda se daba también entonces[84]. De hecho, la equiparación progresiva de tales «obsequios» de las partes a una «corrupción» de los jueces ha sido estudiada para el ámbito carolingio desde una perspectiva antropológica: aunque esa práctica tradicional pudiera gozar de cierta aceptación social, el clero la fue denunciando a partir de mediados del siglo VIII (concilio de Ver de 755) y su condena pasó a ser el fundamento conceptual de la reforma carolingia de la justicia[85].
La expresión «sin ninguna venalidad» de la orden de Medema se puede interpretar en ese marco de dos maneras diferentes. La primera consiste en tomar la palabra en sentido literal, como refiriéndose a una práctica abusiva e ilícita. En ese caso, sine aliqua benalitate no aporta mucho más: Medema, a pesar del caracter lacónico de la iussio, simplemente recuerda que los jueces han de cumplir la ley y no incurrir en venalidad, es decir, no cobrar más de lo establecido[86]. Es una opción perfectamente admisible, en tanto en cuanto Medema probablemente ya fuera objeto de la queja de un litigante que había requerido, por ese motivo, la intervención episcopal. Es más, esa mención puede ser de caracter puramente formulario, y por tanto no ser significativa de nada[87]. Pero cabe otra interpretación, coherente con la idea formulada anteriormente: que Medema se refiera a que el conjunto del proceso judicial deberá ser gratuito, como en la audientia episcopalis. Llamar «venalidad» cualquier pago de las partes a un agente judicial, incluso un cobro legal, sería consecuencia de esa «retórica de la corrupción» que hunde sus raíces en el Imperio romano tardío y florecerá en época carolingia.
La orden de Medema, lejos de ser un fragmento de pergamino sin mayor alcance histórico que el de evidenciar trágicamente cuánta documentación de época visigoda ha desaparecido sin remedio, nos permite formular muchas preguntas y contestar algunas con cierto grado de verosimilitud.
Se trata de una orden, iussio, emitida por un juez civil con capacidad coercitiva, el conde Medema. La dirigió a unos auxiliares suyos encargados de llevar a cabo las gestiones previas a un juicio, ordenándoles citar a cuatro personas, dos clérigos y dos laicos, para celebrar el juicio con él. No se sabe nada del litigio en cuestión, pero la intervención del obispo Involatus hace pensar que una de las partes acudió a él para pedirle su amparo ante la sospechada parcialidad de Medema, en aplicación de una de las leyes en vigor en los últimos años del siglo VII. Ese recurso a la protección episcopal no deja de ser curioso si se tiene en cuenta que aparentemente Medema e Involatus eran hermanos carnales. No son pocos los ejemplos en la historia medieval en los que dos hermanos con responsabilidades distintas actúan de forma diferente, o incluso llegan a enfrentarse el uno con el otro, pero desde luego es un límite llamativo a la tutela encomendada a los obispos por la ley visigoda. El juicio en preparación probablemente se celebraría en el marco de una corte mixta constituida por el conde y el obispo, obligados por la ley, en ese caso, a emitir un fallo conjunto y, por tanto, a negociarlo previamente los dos, con el apoyo de las cuatro personas convocadas, a las que se les podría calificar de idonei uiri. Es posible que ese juicio mixto, instituido por la ley para proteger a los súbditos libres más débiles, lospauperes, fuese gratuito.
En definitiva, la imagen que, poco antes del cambio de siglo, arrojan las pocas líneas de la carta de Medema es la de unas instituciones en orden de funcionamiento. Proyectar sobre el documento un contexto de desorganización institucional propio de los años inmediatamente anteriores a la caída del Reino de Toledo resulta un tanto gratuito, y sobre todo, más enrevesado que simplemente buscar sus coincidencias con las leyes del Liber Iudiciorum. Al finalizar el siglo VII, al menos en la parte occidental de la provincia Tarraconense, parece que seguía en vigor, al menos parcialmente, la organización judicial heredada de Chindasvinto y Ervigio, en la que la legislación justiniánea había dejado cierta impronta. En otras palabras, en 696 las instituciones visigodas permanecían vivas fuera de Toledo.
Quisiera agradecerles a los miembros del grupo de investigación «Historia Comparada de la Alta y Plena Edad Media» de la UPV/EHU, especialmente a Juan José Larrea, su amable invitación a presentar en su seminario una versión preliminar de este trabajo, así como las observaciones y aportaciones que hicieron al mismo en esa ocasión. También quiero mencionar la ayuda en distintos aspectos de José Carlos Martín-Iglesias, Juan Antonio Jiménez Sánchez y Carlos Petit.
[1] |
Se encuentra editado en CANELLAS, 1979 y en Chartae Latinae Antiquiores, 2018: 19. |
[2] |
Estudiadas en MARTIN, 2019 y en LARREA y MARTIN, 2021 (reproducidas en este último, páginas 237-243). |
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Por ese motivo quiero dedicar este artículo a la memoria de Anscari Mundó, del que en 2023 se cumple el centenario de su nacimiento. Me parece extremadamente injusto que una tesis doctoral tan importante como la suya (MUNDÓ, 1970) ni haya merecido verse publicada en vida, ni se pueda consultar después de su muerte, dado que no está digitalizada y la universidad en la que la defendió no permite que se consulte. El resumen de 14 páginas que se publicó en su lugar (MUNDÓ, 1974, al que nos referiremos en adelante) sirve para poco más que evidenciar la enorme pérdida que representa el no poder acceder al texto completo y el denigrante trato reservado a su obra. Sobre la figura de Anscari Mundó, véase BARRAL I ALTET, 2021. |
[4] |
Sobre los primeros condes del reino de Tolosa, DUMÉZIL, 2013: 113-120. |
[5] |
Esta expresión procede del título de una ley de Recaredo dirigida a los iudices de distinta clase, Liber Iudiciorum siue Lex Visigothorum, 1972 (a continuación LV), XII, 1, 2: «Ut nullus ex his, qui populorum accipiunt potestatem et curam, quocumque de populis aut in sumtibus aut indictionibus inquietare pertemtet». |
[6] |
GARCÍA MORENO, 1974. Una publicación que sistematizaba las tesis de Abilio Barbero y Marcelo Vigil (BARBERO y VIGIL, 1970). |
[7] |
GARCÍA MORENO, 1974: 18. He rebatido anteriormente la fiabilidad de las supuestas referencias al gobernador romano, abusivamente detectado en cualquier «rector» mencionado por las fuentes del siglo VI o principios del VII (MARTIN, 2003: 165-167). En el mismo sentido cabe recordar la duda de ORLANDIS, 1977: 219. En Oriente, aun a pesar de la supervivencia del poder central del Imperio, el gobernador provincial desaparece de las fuentes durante el siglo VI, véase ROUECHÉ, 1998a y 1998b. En Hispania el gobernador debió de desaparecer bastante antes de lo alegado por García Moreno, e incluso es probable que nunca fuese activo en el Reino de Toledo. |
[8] | |
[9] |
La breve exposición del ordenamiento judicial visigótico tardío que sigue ha sido desarrollada con más detalle en un capítulo del volumen Visigothic Law from Antiquity to Modernity: Essays on the Liber Iudiciorum, dirigido por D. Fernández y N. Lenski (MARTIN, en prensa). |
[10] |
ORLANDIS, 1977: 219 muy brevemente. ARRECHEA SILVESTRE y JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, 1991. MARTIN, 2003: 165-175. Más recientemente, DÍAZ, 2019. |
[11] |
THOMPSON, 1969. GARCÍA MORENO, 1974. Véase arriba [nota 7]. |
[12] | |
[13] |
«Epistulae Wisigoticae», 1972: 1-49, traducción en MARTÍN-IGLESIAS, DÍAZ y VALLEJO GIRVÉS, 2020: 488-516. |
[14] |
Por ejemplo GARCÍA MORENO, 1989: 145. RIESS, 2013: 172. |
[15] |
LV II, 1, 18 y 19. Es de notar que la segunda de ellas encarga la coerción de los que no se presentaran a la convocación de un juez, bien al mismo juez, bien al «duque o conde de la provincia» (a iudice negotii seu a prouinciae suae duce uel comite): parece que en época de Chindasvinto al menos, un conde podía estar al mando de una provincia, lo cual confirma la cercanía entre ambos dignatarios. |
[16] | |
[17] |
ISIDORUS HISPALENSIS, 1975: LXI. IULIANUS TOLETANUS, 1976: X-XII. |
[18] |
Sobre los distintos sentidos de la palabra dux y específicamente el dux prouinciae, véase MARTIN, 2003: 168-175. |
[19] |
MARTÍNEZ DÍEZ y RODRÍGUEZ BARBERO, 1992-2002, vol. 6: 265-267. |
[20] | |
[21] |
Iudex loci, en GARCÍA MORENO, 1974: 19. MARTIN, 2003: 151-152. Iudices locorum, en ORLANDIS, 1977: 221. |
[22] |
En términos generales, no solamente en referencia al iudex rural, Carlos Petit dudaba ya en 1986 de que la noción de «competencia territorial» del juez realmente tuviese vigencia en época visigoda, es decir, de que existiesen «divisiones del territorio con virtualidad jurídica» (PETIT, 1986a: 75), una opinión que resulta mucho más de recibo hoy que cuando se atrevió a formularla. En este sentido, véase el importante MAZEL, 2008, sobre el espacio de la diócesis. |
[23] |
Una ley de Chindasvinto, LV II, 1, 25, distingue entre dos tipos de juicio en función de la cuantía en juego. Para los bienes más módicos valía un proceso simplificado que seguramente derivaba en un coste menor para el litigante; tendría sentido que el juez encargado de tales procesos, más humilde que el conde, fuese el juez rural. |
[24] | |
[25] | |
[26] |
PETIT, 1986a: 150, hablaba de «judicialización del episcopado visigodo en el siglo VII». |
[27] |
LV II, 1, 30 (versión de Recesvinto), en MARTIN, en prensa. |
[28] |
Hecho excepcional notado por PETIT, 2001: 325. |
[29] |
Opción abierta por LV II, 1, 31. Véase OSABA, 2010: 419-425. |
[30] |
«... ne cupiditas secularium fidem nostram maculet acceptione munerum» (LV XII, 3, 25). |
[31] |
«... qui una cum iudice territorii hec instituta sine muneris acceptione perficiat» (LV XII, 3, 25). |
[32] |
La ley LV II, 1, 26 de Chindasvinto, sustituyendo una anterior de Leovigildo, limitaba la cuantía de esos pagos, presentados como una cosa normal (salvo por su montante exagerado, hasta la tercera parte del valor del bien). |
[33] |
CANELLAS, 1979: 192. RUIZ ASENCIO, 2005b: 228-230. Chartae Latinae Antiquiores, 2018: 18. |
[34] |
Chartae Latinae Antiquiores, 2018, vol. 114: 18, señala la presencia de signos de puntuación que se han intentado reproducir aquí. |
[35] |
Creo que no se ha advertido hasta ahora que una letra de asta alargada subsiste, antes de la laguna, al principio de la línea 4. Como letra inicial puede ser una i, como en el la l. 2 en Inuolati. |
[36] |
Al contrario de las hipótesis anteriores que buscaban restablecer un pronombre eis antes del verbo, creo que antes de debeatis debe figurar un infinitivo, igual que más abajo l. 6. Después de la s parece figurar la cabeza de una p o de una f. Exspetere es solo una sugerencia, y en su contra tiene su poca longitud para el espacio disponible. Otra opción de mismo sentido sería exspostulare, con la longitud correcta, pero es una palabra de uso mucho menos frecuente. A modo de comparación, LV II, 2, 4 usa los verbos distringere y exigere (exigir) para la petición de un compromiso de comparecencia (placitum) a unos litigantes, lo cual viene a ser, creo, el sentido del infinitivo a restablecer. |
[37] |
Nada, salvo el sentido aparente, se opone a la versión alternativa ad o ante uos. Sin embargo, encontrándose la expresión que refiere el impartimiento de justicia en primera persona del plural (iustitiam ordinare debeamus), no tiene mucho sentido que los destinatarios pidan prestar juramento a unas personas de acudir ante ellos mismos a fin de que una última, el autor del documento, pueda rendir justicia. Ante nos resulta mucho más simple. |
[38] |
opi- viene siempre completado, desde la transcripción que ofreció el propio Mundó (conocida únicamente a través de su traducción en el resumen de su tesis, MUNDÓ, 1974: 6), por -nionibus, pero una fórmula propiciatoria parece más verosímil en este contexto. |
[39] |
Uno de los sentidos más comunes de placitum, muy frecuente en las fuentes visigodas, es el de compromiso, a imagen de los compromisos de ortodoxia que fueron impuestos a los judíos bautizados a la fuerza. |
[40] |
A modo de comparación, en Francia, el original en papiro más antiguo conservado es un precepto de Clotario II de 625 («Charte Artem/CMJS n° 4505», en Chartes originales antérieures à 1121 conservées en France, 2010, http://telma.irht.cnrs.fr/outils/originaux/charte4505/); en pergamino, la fundación por Clotilde del monasterio de Bruyères-le-Châtel en 673 («Charte Artem/CMJS n° 4462», en Chartes originales antérieures à 1121 conservées en France, 2010). El original más antiguo conservado en pergamino con sello (perdido) como el nuestro es un diploma de Teoderico III de 677 («Charte Artem/CMJS n.° 4492», en Chartes originales antérieures à 1121 conservées en France, 2010, http://telma.irht.cnrs.fr/outils/originaux/charte4492/). |
[41] | |
[42] |
FERNÁNDEZ FLÓREZ, 2009: 95-96, lo compara con el precepto de Ramiro II de julio de 932. |
[43] |
Referencias en DÍAZ, 2013: 168-169, nota 6. |
[44] | |
[45] |
VEZIN, 1974: 218. Véase la historia archivística proporcionada en la descripción de la pieza del Portal de Archivos Españoles, del Ministerio de Cultura y Deporte, Archivo Histórico Nacional, ES.28079.AHN//CODICES,L.1452,N.13, disponible en http://pares.mcu.es/ParesBusquedas20/catalogo/description/12894278. |
[46] |
MUNDÓ, 1974: 7, consideraba que «no puede ser otro que el obispo de Tortosa», sin aludir al abad homónimo. |
[47] |
Aunque no viene a propósito, tiene interés remarcar que otro obispo, el de Comminges, llevaba el mismo nombre infrecuente en la segunda mitad del siglo IX. No es descabellado suponer que ambos pertenecerían a un mismo grupo familiar del entorno pirenaico. |
[48] | |
[49] | |
[50] | |
[51] |
PIÉTRI y HEIJMANS, 2015, vol. 2: 1311-1315. No he encontrado ningún paralelo ni en mis propios registros prosopográficos, ni en KAMPERS, 1979, ni en KREMER y PIEL, 1976, ni en las pizarras (VELÁZQUEZ, 2004). |
[52] |
«Versus ad Modoenum…», 1976. Ese personaje plantea un problema adicional, y es que ni mandó nunca ningún representante a una asamblea conciliar, ni suscribió personalmente actas de concilio. Julián le llama praesul, una palabra que puede designar un obispo, pero también otro responsable eclesiástico. No obstante, véase FONTAINE, 1996. |
[53] |
«Inferiores sane uilioresque persone, thiufadi scilicet» (LV IX, 2, 9: 375). |
[54] |
Chartes originales antérieures à 1121 conservées en France, 2010, http://telma.irht.cnrs.fr/outils/originaux/index/ |
[55] | |
[56] |
Véanse los anillos conservados en el Museo Arqueológico Nacional, Madrid, inv. n.º 52.511, 62.182, 62.193, 62.194, 62.195 y 63.607, fechados todos en los siglos VI-VII. |
[57] | |
[58] | |
[59] |
LV II, 1, 19. Comparto la opinión de KING, 1972: 94, nota 3 sobre el sentido de uel en este caso. |
[60] | |
[61] | |
[62] | |
[63] |
Sobre el uso de frater en el latín cristiano hasta el siglo V, véase PÉTRÉ, 1948: 104-140. |
[64] | |
[65] |
Véase también SÁNCHEZ SALOR, 1976: 227: «frater tiende a usarse como sujeto de verbos que indican reunión o vida en común o tienen un significado afectivo». |
[66] |
«Epistulae wisigoticae», 1972: 3. Agradezco a J. C. Martín-Iglesias el señalarme este extremo muy revelador, así como toda la discusión que tuvimos sobre el particular. |
[67] |
Un ejemplo clásico para el siglo VII es la familia de Desiderio de Cahors, véase «Vita sancti Desiderii», 2021. |
[68] |
El estudio de Magdalena ARIAS Y ALONSO, 2004 lo demuestra muy pormenorizadamente para la documentación diplomática leonesa del período 775-1230. Para una época un poco más alta sus conclusiones parecen igualmente válidas, como lo atestiguan, entre otros ejemplos, una frase de Juan de Bíclaro que usa frater y germanus como sinónimos (IOHANNES BICLARENSIS, 2001, a. 568, 4, «Huius imperii anno III Liuuigildus germanus Liuuani regis superstite fratre, in regnum citerioris Hispaniae constituitur») y una expresión sacada de las actas del IV Concilio de Toledo que asocia los dos sentidos de frater: Geilanem, memorati Suinthilani et sanguine et scelere fratrem (Concilio de Toledo IV, c.75, en MARTÍNEZ DÍEZ y RODRÍGUEZ BARBERO, 1992-2002, vol. 5: 258). |
[69] | |
[70] |
LV II, 2, 4: «Ut ambe partes causantium a iudice uel saione distringantur, quo possint ad prosequendum negotium pariter conuenire». Véase PETIT, 1986a: 43. |
[71] | |
[72] |
Sobre los auditores, KING, 1972: 99-101. PETIT, 1986a: 71-75, entre otros. |
[73] |
«Iudex autem si elegerit auditores alios secum esse presentes aut forte causam, que proponitur, cum eis conferre uoluerit, sue sit potestatis» (LV II, 2, 2). |
[74] |
Véase OSABA, 2010: 432. |
[75] |
«Nullus in territorio non sibi commisso uel ille, qui iudicandi potestatem nullam habet omnino commisso, quemcumque presumat per iussionem aut saionem uel distringere uel in aliquo molestius conuexare, si nec fuerit iudex constitutus ex regia iussione» (LV II, 1, 18). |
[76] |
Un ejemplo muy claro en LV II, 1, 27: «Quoniam negotiorum remedia multimode diuersitatis compedio gaudent, adeo dux, comes, uicarius, pacis adsertor, thiuphadus, millenarius, quingentenarius, centenarius, defensor, numerarius», etc. |
[77] |
Incluso la ley militar de Wamba (LV IX, 2, 8), que somete a los clérigos a la obligación de defensa junto con los laicos, respeta ese orden: trata en primer lugar de los obispos y clérigos provistos de un «honor», luego de los clérigos inferiores, luego de los laicos nobles y mediocres. |
[78] | |
[79] |
«... non sub hac occasione petitor ac praesertim pauper quilibet patiatur ultra dilatione» (LV II,1, 24). |
[80] |
«Sed ipsi, qui iudicant eius negotium (...), cum episcopo ciuitatis ad liquidum discutiant adque pertractent, et de quo iudicauerint pariter conscribant suscribantque iudicium» (LV II,1, 24). |
[81] |
«… negotium ipsud una cum iudice communi sententia iustissime terminabit» (LV II, 1, 30). |
[82] |
LV II, 1, 26. Véase arriba [nota 32]. |
[83] |
En época de Recaredo, un siglo antes, los jueces recibían del rey una prebenda, calificada de compendium (LV XII, 1, 2). No se sabe si seguía siendo el caso en vísperas del siglo VIII: si no lo era, lo que el juez prelevaba sobre las partes era ya toda su remuneración. |
[84] |
Sobre el debatido tema de la corrupción de los jueces en el Imperio tardío, HARRIES, 2001: 153-171. DUMÉZIL, 2013: 67-70. |
[85] | |
[86] |
Según la ley ya mencionada LV II, 1, 26, los jueces del reino visigodo podían pedir a los litigantes como máximo un solidus por cada veinte de valor del bien. |
[87] |
Recojo aquí una objeción de J. J. Larrea que debe ser tenida en cuenta y relega la alternativa siguiente al nivel de simple hipótesis. |
Arias y Alonso, Magdalena, «Expresión de las relaciones de fraternidad en la diplomática medieval latina», Estudios humanísticos. Filología, 26 (León, 2004): 11-35. |
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Arrechea Silvestre, Héctor y Jiménez Gutiérrez, Francisco Javier, «Sobre la provincia en el reino Hispano-visigodo de Toledo», en Concilio III de Toledo, XIV centenario 589-1989, Toledo, Arzobispado de Toledo, 1991: 387-392. |
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Barbero, Abilio y Vigil, Marcelo, «Algunos aspectos de la feudalización del Reino Visigodo en relación con la organización financiera y militar», Moneda y Crédito, 112 (Madrid, 1970): 71-91. |
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Barral i Altet, Xavier, Anscari Manuel Mundó i Marcet: semblança biogràfica, Barcelona, Institut d’Estudis Catalans, 2021. |
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