Introducción
⌅Los últimos años del régimen liberal de la Restauración fueron testigos de intensas luchas obreras. La dureza de estos conflictos dio pie a numerosos episodios de violencia por parte de los diferentes actores implicados en las huelgas: sindicatos, organizaciones patronales, agentes de la autoridad, etc. Esta violencia produjo un enquistamiento de la conflictividad social, particularmente a inicios de los años veinte, y se integró en la acción cotidiana de los diferentes protagonistas. Del mismo modo, la conflictividad laboral contribuyó a la polarización de la sociedad española y radicalizó a las élites hacia una dirección autoritaria. Junto con otros factores, como la desastrosa guerra colonial en Marruecos, la violencia sindical preparó el terreno para el golpe de Estado del General Primo de Rivera en septiembre de 1923.
La multiplicidad de actores implicados en estas luchas; las expresiones abigarradas de la violencia; su diversidad geográfica, que claramente trasciende la ciudad de Barcelona; sus complejas ramificaciones políticas e institucionales y su necesario encuadramiento en el marco comparativo y transnacional de las convulsiones europeas de la posguerra tornan al pistolerismo en un fenómeno histórico complejo, preñado de consecuencias y que seguramente no ha sido objeto del interés historiográfico que merece. Este artículo se propone abordar esta insurgencia sindical desde un plano hasta ahora en buena medida ignorado: el represivo y, dentro del mismo y de modo singular, el judicial.
La historiografía que se ha interesado por el pistolerismo ha tendido a priorizar actores no estatales, principalmente a los sindicatos1
El presente artículo se estructura como sigue. En primer lugar, estudiamos el marco jurídico para la represión del pistolerismo, que daba al Estado una batería punitiva bastante amplia. En segundo lugar, exploramos las deficiencias de la judicatura y sus dificultades a la hora de castigar el pistolerismo, que eran más materiales que jurídico-positivas. Habiendo comprobado la disfuncionalidad del poder judicial, analizamos la proliferación de formas no estatales de represión antisindical y cómo la judicatura se acopló a estas. En este sentido, dedicamos un epígrafe a la cobertura jurisdiccional que recibieron los grupos armados antisindicales y otro a los estados de excepción. Concluimos con unas reflexiones sobre las consecuencias autoritarias del fracaso del Estado de derecho. Conscientemente, dejamos al margen la trayectoria de los jurados en estos años, que fueron objeto de una intensa polémica y se les acabó retirando la potestad de juzgar los llamados “delitos sociales” en Barcelona en 1920. Tal es un tema demasiado extenso, por lo que le dedicaremos un artículo separado.
La dispersión de las fuentes judiciales en archivos municipales, regionales y estatales y la destrucción o pérdida de numerosos documentos representan un desafío para este tipo de estudio. Sin embargo, los acervos de la Real Academia de Historia, el Archivo Histórico Nacional, el Archivo General de la Administración y el Arxiu Central del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i l’Audiència Provincial de Barcelona, así como las memorias publicadas por jueces y fiscales, concentran una masa crítica de sumarios e informes que, complementados con otras fuentes (de hemeroteca, del Diario de Cortes, autobiográficas, sindicales, patronales, etc.), permiten reconstruir de manera bastante fidedigna la intervención judicial en el pistolerismo. Dado el carácter fragmentario de las fuentes propiamente jurisdiccionales, pero también porque nuestra premisa metodológica sitúa el interés en la interpretación judicial de las normas y en la conducta corporativa de la administración de justicia, este estudio se aleja de una perspectiva cuantitativa para investigar cómo los jueces y otros funcionarios judiciales se vieron absorbidos por la espiral de violencia de estos años, es decir, adoptamos un enfoque cualitativo que responde mejor al carácter de las fuentes. Antes bien, se atenderá a las decisiones judiciales en algunas coyunturas representativas y, como complemento, a informes y documentos expresivos del funcionamiento del sistema de justicia.
El marco normativo
⌅La solución propuesta por los diferentes hombres de Estado ante el problema del pistolerismo fue casi unánimemente judicial y policial, desestimándose la dimensión social y política de la violencia. Así razonaba el Ministerio de Gracia y Justicia en un informe de la primavera de 1918:
La génesis de estos delitos, ¿constituye un síntoma de agudización de la lucha entre las clases patronal y obrera? No lo cree este Ministerio. (…). Lo que pasa es que en los grandes centros industriales (…) queda un sedimento de anarquismo, hijo del nihilismo ruso. (…). No cabe, pues, con tales delincuentes sino vigor, reformar los resortes de los organismos encargados de la investigación, persecución y castigo de los delitos para llevar a los sectarios degenerados la convicción de que ha cesado ese periodo de impunidad que tanto les alienta5
José Morote, que había sido gobernador civil de Barcelona a inicios de 1917 y plenipotenciario del Gobierno del Conde de Romanones en esa ciudad durante la huelga de la Canadiense, razonaba de una manera similar a inicios de 1920. Morote deslindaba “el problema social” planteado por la movilización obrera del “problema de la delincuencia” ejercida por una “minoría delincuente”6
En 1917, el Estado español contaba formalmente con un amplio arsenal jurídico para hacer frente a la transgresión sindical. El comité nacional de la anarcosindicalista Confederación Nacional del Trabajo (CNT) tachó el Código Penal (CP) vigente, el de 1870, como “anticuado, brutal y cínico”11
Así, por un lado, descuella el derecho penal del fuero común, aplicado por la jurisdicción ordinaria e integrado por el CP y otras leyes penales sobre materias específicas (explosivos, por ejemplo), a veces atravesado por la participación del jurado popular. Por otro lado, estaba el derecho administrativo sancionador, aplicado bien por las autoridades gubernativas (autoridades policiales, gobiernos civiles, Dirección General de Seguridad, Ministerio de la Gobernación...) o bien por las judiciales, dependiendo de la observancia o no de ciertas disposiciones de policía, como las incluidas en las leyes de orden público (1870), imprenta (1880), reuniones (1883) o asociaciones (1887)14
En primer lugar, el CP de 1870 contemplaba penas contra agresiones, amenazas y homicidios que podían ser aplicadas con dureza contra los delitos sociales; cuando las infracciones tuvieran la consideración de leves serían castigadas como faltas. El CP incluía, además, una cláusula contra las “asociaciones contrarias a la moral pública” susceptible de ser utilizada contra las organizaciones sindicales y de izquierda. Hacia 1918, la mayoría abrumadora de sumarios incoados en la ciudad de Barcelona sobre violencia sindical era por delitos de coacciones (principalmente contra esquiroles), seguidos de amenazas, sabotaje, lesiones por arma blanca o de fuego, reunión ilícita, detención ilegal, excitación a la rebelión, explosión de petardos y varios casos de homicidio y asesinato15
A este plexo legislativo se sumaba, en segundo lugar, un conjunto de leyes especiales, también de naturaleza penal. El CP fue complementado ante la oleada de atentados anarquistas en la última década del siglo XIX. Las leyes del 3 de abril de 1894 y del 11 de julio de 1896 contemplaban durísimos castigos, incluyendo la pena de muerte, por el delito de atentado con explosivo. Lo significativo de estas leyes es su sesgo explícitamente anti-anarquista y las herramientas que disponían para perseguir no solo a los perpetradores de los atentados, sino también a sus hipotéticos inspiradores intelectuales17
También pueden ser comprendidas como complemento del CP ciertas disposiciones de la ley de orden público de 1870, la de reuniones públicas de 1880, la de asociaciones de 1887 o la de huelgas de 1909. La ley de orden público habilitaba numerosos poderes preventivos y extraordinarios a favor de las autoridades gubernativas, al tiempo que establecía el cuadro de actuaciones de los jueces y fiscales durante la vigencia de los estados de excepción. Los presidentes de las Audiencias territoriales y provinciales asumían funciones de orden público que desdibujaban el menor atisbo de separación de poderes y, llegado el caso, incluía la provisión de licencias de armas a los grupos de orden19
Por último, conviene recordar que la jurisdicción de los tribunales militares se fue incrementando a lo largo del siglo XX. Esto guarda relación directa con la declaración del estado de guerra —expediente ciertamente usual, sobre el que hablaremos más adelante—, pero también con la cuña militarista introducida por la ley de jurisdicciones —que venía a solaparse con el CJM de 1890, hasta el punto de que una misma conducta, como publicar textos ofensivos para la fuerza armada, eran castigados al hilo de ambas normas23
El panorama se complica si se tiene presente la tendencia a la supremacía de la justicia militar sobre la común25
La disfuncionalidad del poder judicial
⌅En general, los sesgos ideológicos conservadores de los jueces y magistrados les predisponían a una lectura severa de la legislación, ya de por sí dura, ante los delitos cometidos por militantes anarquistas, socialistas y comunistas, así como a una actitud laxa ante los pistoleros vinculados a la patronal o al Sindicato Libre, enzarzado en una guerra sucia con la CNT32
Un informe sobre los juzgados de Barcelona elaborado por el Ministerio de Gracia y Justicia en la primavera de 1923 a instancias del nuevo ministro, el Conde de Romanones, hablaba de un “estado de descomposición” sin precedentes. Los diferentes juzgados de instrucción de la ciudad estaban encabezados por personajes “absolutamente desprestigiados”, caracterizados por su “incompetencia lamentable” y su “reputación moral menos que mediana”. Los casos de corrupción, de los que “todo el mundo habla”, eran incontables. Algunos jueces, por ejemplo, no solo vendían sus sentencias, “sino que se conoce en público sus tarifas”. Sobre el carácter de los jueces, se hablaba de uno “con manías persecutorias”, de otro que se presentaba en la Audiencia “sin calcetines”, de uno cuya “avaricia” llegaba a “extremos lamentables”. El presidente de una de las salas de la Audiencia, se informaba, había confesado a sus compañeros que “no sabía una palabra de derecho civil ni de procedimiento”. El colofón era el presidente de la Audiencia, Álvarez Vega, al que se veía “con frecuencia en trato íntimo con menores de edad”, hecho utilizado para chantajearle. La Audiencia no estaba exenta de funcionarios competentes, pero la mayoría de ellos “iban para otros destinos” en cuanto les era posible36
Unos meses más tarde, en julio de 1923, el citado Portela emitiría un juicio lapidario contra los magistrados de Barcelona. Su actuación “más que mala es desastrosa; cuanto se diga de su descrédito, de su inmoralidad, de su abandono o de su cobardía, no reflejaría la verdadera situación lamentable a que ha llegado”37
Otros informes del Ministerio pintan una imagen un poco menos tétrica, señalando la “competencia y laboriosidad” de parte de los funcionarios de justicia, recalcando la “equidistancia” y los “servicios inmejorables” que algunos de ellos prestaban “ante los crímenes de carácter social o terrorista”40
La institución del jurado no escapaba a estas críticas. El gremio de los juristas y la opinión pública conservadora acusaron constantemente al jurado de prevaricar ante los delitos sociales por su carácter plebeyo y democrático, que aumentaba su predisposición a ser persuadido, presionado o coaccionado por las organizaciones obreras43
Los problemas de la judicatura eran agravados por la debilidad de su brazo físico: la policía y el funcionariado de prisiones. Las deficiencias de los diferentes cuerpos policiales en los años del pistolerismo, tanto en Barcelona como en otros grandes centros urbanos, son bastante conocidas y han sido desgranadas por Fernando del Rey Reguillo45
El primero de los fiscales impuestos por la dictadura de Primo fue un tanto más preciso. En efecto, el balance de Galo Ponte sirve para comprender la aparatosidad del sistema represivo, tan evidente como polifacética: jueces y fiscales no podían esconder sus responsabilidades detrás de las fuerzas policiales y de la Guardia civil. Sería un equívoco atribuirles la carga “de manera exclusiva”, como si la actuación de jueces y fiscales fuera ajena a los “fracasos en la represión”. En “ausencia” del debido desempeño policial, unos y otros tenían la misma “misión” de “contribuir por sí solos a la práctica de todas las diligencias sumariales” o, cuando menos, de “suplir las deficiencias observadas en la Policía en la averiguación de delitos y delincuentes”54
Judicatura y violencia antisindical
⌅La represión de la violencia sindical fue principalmente un fenómeno ilegal, extrajurídico en cualquier caso, facilitado por las instituciones judiciales. Tanto los agentes patronales como los estatales optaron por formas excepcionales de represión. La proliferación de policías privadas, guardias cívicas y grupos terroristas anti-CNT es conocida. Sin embargo, estas organizaciones comparten su carácter de grupos armados externos al Estado, aunque a menudo colaboraran con este, viniendo a reforzar su acción represiva desde fuera. En este epígrafe estudiaremos la peripecia judicial de aquellos grupos paraestatales para sacar a flote algunas facetas importantes del papel de la justicia togada en la represión.
En primer lugar, hay muestras claras de las simpatías suscitadas hacia la violencia patronal y estatal en el cuerpo fiscal y judicial. Por lo que atañe a la guerra sucia patrocinada por el Estado, puede traerse a colación no solo la impunidad de las acciones terroristas del barón de Köening, sino el blindaje jurisdiccional de las mismas. Por ejemplo, en 1922 tuvo lugar el juicio por asesinato frustrado y lesiones supuestamente cometidos por cuatro pistoleros sindicalistas (Francisco Zúrich Pascual, Antonio Vicente Gómez, Pedro Ubach / Ulach Sallés y Progreso Rodenas Rodríguez) contra Köening y varios de sus secuaces (Antonio Soler Esteban y Octavio Muñoz Pérez). La lectura de la documentación judicial encontrada deja entrever que pudo tratarse más de un tiroteo campal que de un atentado aislado que permitiera situar a un lado a las víctimas y a otro a los victimarios. No obstante, los sucesos del 9 de diciembre de 1919 recibieron el segundo de los enfoques procesales. El hecho de que el juicio se celebrara por jurado, posiblemente, fue decisivo para que el desenlace fuera la absolución de los acusados, pero no para evitarles tres años de prisión preventiva55
Las escasas sentencias dictadas contra afiliados del Sindicato Libre por sus actuaciones violentas están salpicadas de expresiones contrarias a la imparcialidad de la justicia. Por ejemplo, el acusado por el atentado en la fábrica conocida como Fundición Girona contra unos delegados del Sindicato Único cenetista hacia 1920 fue absuelto tras el veredicto de inculpabilidad emitido por el jurado, no sin antes afirmarse en la sentencia que los obreros del Libre “solo eran unos veinte de los dos mil y pico que trabajan en la misma”, estaban “en constante peligro, coaccionados y amenazados por los del Sindicato único” dado “el odio que la lucha social venía determinando hace tiempo entre las clases obreras de opuesta tendencia”56
Ahora bien, quizá sea incluso más interesante comprender que aquellos sesgos eran a su vez el trasunto de una ideología favorable a los intereses del capital y una repulsión hacia cualquier empeño de parar el desenvolvimiento del mercado. Si los huelguistas eran estigmatizados, los esquiroles y cuantos se opusieran a las huelgas gozaban de un trato favorable. Por ejemplo, en diciembre de 1919, en el contexto de una huelga en el puerto de Barcelona, un anarcosindicalista se dirigió a las instalaciones del sindicato autónomo La Naval para “disuadir a los socios de que siguieran trabajando y para que entraran a formar parte” de la CNT. Aunque fue “maltratado y echado del local”, el fiscal lo acusó como autor de un delito de desórdenes públicos y amenazas. Más adelante suavizó su calificación de los hechos, dejándola en una falta de desórdenes públicos que conllevaría una multa de veinticinco pesetas y, no obstante, eludiendo la persecución de la violencia efectuada por los miembros de la asociación contraria a la huelga. La Audiencia provincial rehusó restar gravedad a los hechos, por lo que dictó sentencia condenatoria a tenor del delito de amenazas. Junto a la agravante por reiteración, se cifró en la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, penas accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio y multa de 125 pesetas. Por tanto, el tribunal no solo optó por un castigo más duro que el pedido por la fiscalía, sino que, al igual que esta, ignoró las agresiones perpetradas por los obreros opuestos a la huelga57
La violencia física salpicaba las relaciones laborales por aquellos años, extendiéndose sobre el conjunto de la vida civil. Ninguna institución estable aspiraba a canalizar la negociación colectiva ni a mediar en el conflicto capital-trabajo de manera mínimamente imparcial59
La primera se refiere a los siguientes hechos: un obrero había pedido trabajo un año antes en una carpintería naval y, tras denegársele, disparó contra el encargado. Aunque el fiscal pidió una pena más alta bajo la acusación de asesinato en grado de frustración con las agravantes por alevosía y reiteración, el tribunal falló que el delito cometido era el de homicidio frustrado y sin agravantes, por lo que impuso la pena de ocho años de prisión, accesorias, indemnización y costas. En comparación con los más de catorce años que solicitaba el fiscal, podría parecer un trato proporcional y hasta ecuánime. Pero lo cierto es que el tribunal omitió la circunstancia de que la víctima también se hallaba armada dada su condición de somatenista. La defensa se aferró a ello, inútilmente, para demostrar que lo que hubo fue una agresión mutua y, por consiguiente, un delito más leve, el de disparo de arma de fuego contra persona determinada y, además, previa provocación de esta64
Precisamente fue tal la calificación penal que dio el mismo tribunal barcelonés a la agresión cometida por el guarda particular de un almacén. Según consta en la segunda sentencia de 1921, un transeúnte había cuestionado la autoridad del vigilante, poniendo en duda sus atribuciones, a lo que este respondió disparando su revólver. De acuerdo con el fiscal, la Audiencia provincial le impuso la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas por la autoría de un delito de disparo de arma de fuego, aplicándole la circunstancia atenuante de haber obrado bajo arrebato u obcecación como consecuencia de la impertinencia del ciudadano y “el acaloramiento de la discusión”. La lesión sería castigada como falta a razón de diez días de arresto65
En ausencia de los sumarios completos, no podemos saber mucho más sobre cómo sucedieron los hechos, pero ambos ejemplos son cuando menos ilustrativos en un doble sentido. Por un lado, por la imagen de tensión y armamento multidireccional que dejan entrever, con la subyacente fragmentación del control estatal del orden público y la posesión de armas de fuego. Por otro lado, supuestos como estos ponen de relieve la actitud de la justicia ante lo que consideraba actos legítimos y lícitos de autodefensa patronal y, por ende, convenientemente invisibilizados en el primer caso, o tratados con benignidad en el segundo. Los encargados de los centros de trabajo no solo se valían del estatus de autoridad que les infundía el somatén para repeler hipotéticos ataques o imponer la disciplina laboral, sino que se relacionaban indefectiblemente armados con sus subalternos. La proliferación de policías privadas, en fin, tenía una incidencia clara en la articulación del espacio público y el ejercicio de los derechos ciudadanos.
Sin duda, la violencia antisindical hallaba un hábil aliado en el sistema judicial. Cuando el jurado popular hacía peligrar tal cometido, el Estado activaba otros mecanismos encargados de respaldar y encubrir la lucha sin cuartel contra el movimiento obrero. El indulto es uno de ellos. La Audiencia provincial de Barcelona dictó a principios de 1919 la sentencia contra Jaime Sanromá Homs66
En suma, no es aconsejable la lectura unilateral de las resoluciones judiciales. Pensemos en el asesinato de Jaime Casadevall Bassols el 24 de octubre de 1917. El jurado popular dictó veredicto de inculpabilidad, por lo que la Audiencia provincial de Barcelona absolvió a los cuatro procesados dos años después68
Estados de excepción70Como elemento adicional de excepcionalidad, cabría añadir la suspensión por decreto del jurado en la provincia de Barcelona en 1920, al que dedicaremos un estudio separado.
⌅Si los tribunales arropaban y en general se abstenían de obstaculizar la guerra sucia contra el sindicalismo, la suspensión de garantías constitucionales permitía a los gobernadores civiles encarcelar a sospechosos, censurar la prensa y clausurar asociaciones sin atender a consideraciones jurídicas. Ante el funcionamiento lento, enrevesado e ineficiente de la justicia, esta herramienta se presentaba como una solución rápida y contundente a los delitos sociales. Según Francisco Romero Salvadó, las garantías constitucionales se suprimieron más de un centenar de veces entre 1876 y 192371
Fuente: Real Academia de Historia, Fondo Romanones, leg. 41, carpeta 1.
La suspensión de garantías de marzo de 1919 fue ocasionada por la huelga de la Canadiense y fue justificada como una “inexcusable necesidad para la defensa del orden” en una coyuntura de excepcional agitación72
Durante los casi tres años en los que las garantías fueron suprimidas, los derechos ciudadanos se vieron severamente mermados. Los gobiernos civiles clausuraron numerosos sindicatos, censuraron o ilegalizaron la prensa obrera y apresaron a miles de obreros díscolos durante periodos de tiempo variables. De los innumerables dirigentes cenetistas que pasaron por prisión en estos años, poquísimos fueron sujetos a procesos judiciales, siendo la inmensa mayoría de ellos presos gubernativos. Los gobernadores también decretaron numerosas deportaciones de detenidos a otras provincias. “La suspensión de las garantías acarreó la clausura de todos los Sindicatos”, explicaba el dirigente cenetista Ángel Pestaña en octubre de 1919. Se dio “la persecución sistemática y brutal contra todos los trabajadores sin distinción” 74
No cabe duda de que el alcance represivo de esta medida era muy significativo. Reproducimos aquí un fragmento del real decreto que suspendió las garantías durante casi tres años:
Art 5 Si se formasen grupos dictarán las medidas oportunas para su disolución, intimando a los fautores y auxiliares de la agitación que se disuelvan, y en el caso de no ser obedecida a la tercera intimación utilizará la fuerza de que disponga, al efecto de restablecer la calma y dejar expedita la vía pública.
Art 6 Propondrá el Gobierno, y en caso urgente acordará la suspensión de las publicaciones que preparen, exciten o auxilien la comisión de delitos de que habla el artículo 2 de esta ley (…) dando cuenta al gobierno de las determinaciones que sobre este punto adopte. (…).
Art 7 La Autoridad civil, en este estado, podrá detener y detendrá a cualquier persona, si lo considera necesario para la conservación del orden (...).
Art 8 Podrá asimismo compeler a mudar de residencia o domicilio a la persona que considere peligrosa (...). El cambio de domicilio no podrá decretarse a más de 150 km de distancia del pueblo del compelido a mudarse.
Art 9 El destierro, que desde luego puede acordar la Autoridad a una distancia que no exceda de 250 km se entiende levantado de hecho y de derecho…
Art 10 La Autoridad civil podrá también entrar en el domicilio de cualquier español o extranjero residente sin su consentimiento y examinar sus papeles y efectos75
En vísperas del levantamiento de la suspensión, inspirada por la política conciliadora del Gobierno de Sánchez Guerra, ya en marzo de 1922, los gobernadores de diferentes provincias alabaron la utilidad represiva de la herramienta. Por ejemplo, el gobernador de Tarragona, donde existía un foco de violencia sindical en Reus, alardeaba de que “se ha[bía] evitado propaganda por el terror y [logrado] el alejamiento de los directores, cosa muy difícil de hacer en la normalidad”76
La suspensión de garantías dio un enorme protagonismo a los gobernadores y transformó a España en un reino de taifas, donde el clima político y el disfrute de derechos variaban significativamente en cada provincia. A su vez, la patronal y los sectores políticos conservadores intentaron escorar a los gobiernos civiles en una dirección represiva, a menudo con éxito, aprovechando para ello la proximidad de los gobernadores y sus vínculos con las élites locales. González Regueral, por ejemplo, asumió el Gobierno civil de Vizcaya en julio de 1919 con una política bastante laxa y conciliadora ante el movimiento obrero. Sin embargo, con el recrudecimiento de las huelgas en los meses siguientes, la patronal vasca le sometió a una presión constante, exigiendo “una acción eficaz enérgica decisiva, y a ella han de contribuir los medios de Gobierno y la acción de todos los amantes del orden y de la tranquilidad”79
Esta suspensión de garantías constitucionales en gran medida ayudó a quebrar el espinazo de la CNT, en Barcelona y en otros lugares, desbaratando su organización y desmoralizando a la militancia. Martínez Anido admitía en marzo de 1922 que solo con estas medidas de excepción era posible mantener a raya a los cenetistas:
… la suspensión de garantías aquí no implica comodidad ni mira egoísta de ninguna especie para las autoridades sino una manifiesta ventaja para la vida pública puesto que únicamente a su amparo [de los derechos constitucionales] pueden sujetarse los elementos anarquistas81
Haciendo balance de este periodo, el comité nacional de la CNT afirmó en junio de 1922: “una represión de tres años debía de producir algún efecto, y el efecto se ha producido por una crisis moral que se manifiesta de un modo ostensible”82
Las detenciones y la clausura de centros y prensa por orden gubernativa debilitaron a los sindicatos de la CNT mucho más que a los grupos de acción vinculados a esta. La violencia pistolera disminuyó a lo largo de 1921, al menos en Barcelona, pero de manera muy gradual. Un periodista francés ironizó de la manera siguiente:
[Eduardo Dato] tal vez imaginaba que el movimiento anarquista y revolucionario podía ser suprimido con la liquidación de un centenar de terroristas y con la clausura de los sindicatos. Ahora bien, estas medidas represivas tuvieron resultados inesperados. Tras un periodo de calma, muy breve, los delitos sociales continuaron con mayor violencia todavía83
En efecto, inicialmente, la represión sirvió para aupar a los elementos más extremistas de la organización, para radicalizar a muchos militantes y empujarlos a la lucha armada y para estimular las coacciones de los organizadores sindicales sobre la base de afiliados en un intento desesperado de mantener la cohesión y disciplina del movimiento ante el embate represivo. Como señalaba Salvador Seguí a comienzos de 1922 desde la cárcel de la Mola:
De prolongarse la injusticia [de la suspensión de garantías], puede ocurrir que la irreflexión y desaliento se convierta en rabia, ya que los dolores acumulados son muchísimos. Se han dado muchos palos de ciego y cometido muchas enormidades. (…). Puedo asegurar que si se sigue este procedimiento [de levantar la suspensión] nada ocurrirá, y que la organización obrera será, ideal y doctrinariamente, más revolucionaria y radical aun que antes si cabe, pero que las tonterías caóticas y las convulsiones epilépticas habrán cesado para mucho tiempo84
En definitiva, si la suspensión de garantías socavó a la CNT como movimiento sindical, su eficacia para combatir el pistolerismo fue bastante relativa. La vuelta a la normalidad constitucional en abril de 1922 permitió, efectivamente, la reorganización parcial y gradual de la CNT, con tácticas más moderadas y con el regreso a la dirección de muchos sindicatos de la vieja guardia más pragmática y transigente. Este proceso fue descarrilado nuevamente en la primavera de 1923, con una contraofensiva violenta de los Sindicatos Libres y de la patronal, ante todo en Barcelona, pero también en otras ciudades como Zaragoza, que condujo a un recrudecimiento del pistolerismo en el verano de 192385
La otra medida de excepcionalidad utilizada para combatir la violencia sindical en estos años fue el estado de guerra, que transfería la autoridad al ejército, incluyendo la potestad de juzgar los delitos sociales pasando por alto la institución del jurado popular y sometiendo a la jurisdicción penal ordinaria. Esta última asumía un rol subalterno, pues colaboraba con la jurisdicción castrense y tenía el deber de inhibirse en cuanto al conocimiento de aquellos delitos que, en circunstancias normales, habrían estado dentro de su perímetro competencial. En general, la justicia especial —resultante de normas y aplicadores militares— se imponía sobre la ordinaria. Pero, una vez dictado el estado de guerra, los jueces del fuero común también adquirían funciones de justicia militar de modo directo cuando no se hubiera constituido “ningún Juez Militar” en determinado lugar86
El estado de guerra fue proclamado varias veces durante la huelga de la Canadiense, permitiendo al capitán general de Barcelona, Milans del Bosch, jugar un papel protagónico en la represión del movimiento. Empero, fue declarado durante diferentes episodios de conflictividad social menos conocidos: en Baleares en febrero de 1919, en Zaragoza en noviembre de 1919, en Oviedo en abril de 1920 o en Guipúzcoa en mayo de 1920, por ejemplo87
Las atribuciones que se arrogaba el ejército variaban ligeramente con cada estado de guerra. Sin embargo, en este periodo, tendían a poner el énfasis en el combate a las huelgas. El bando proclamando el estado de guerra en Barcelona en agosto de 1917 es representativo de la época:
Quedarán sometidos a la Jurisdicción de Guerra y serán juzgados en juicio sumarísimo si a ello hubiera lugar y en otro caso al juicio correspondiente con arreglo al Código de Justicia Militar:
Los delitos de rebelión y sedición, robo en cuadrilla, secuestro de personas, incendio en despoblado, levantamiento de carriles, interceptación de las vías de comunicación, ataque a mano armada a los trenes o tranvías, destrucción o deterioro de las obras y efectos destinados a la explotación y comunicaciones y toda clase de atentados por medios de explosivos.
Los incendios, daños o desperfectos causados en los edificios públicos y particulares, establecimientos industriales, líneas telegráficas o telefónicas...
Los de atentado y desacato o desobediencia a la Autoridad o sus agentes y los de denegación de auxilio a las autoridades militares.
Los que promuevan o tomen parte en reuniones o manifestaciones no autorizadas y los que formen parte también de asociaciones ilícitas.
Los que para formar, mantener o impedir las coligaciones patronales u obreras, las huelgas de obreros o los paros industriales, emplearan violencias o amenazas, los que ejercieran coacciones de cualquier clase relacionadas con las huelgas, los que formaren grupos para imponer a alguien violentamente la huelga, el paro, u obligar a desistir del trabajo, y los que de cualquier otro modo perturbaren o intentaren perturbar el orden público, y los jefes o promovedores de las huelgas o paros que no los hubiesen anunciado a la Autoridad dentro de los plazos establecidos por la Ley.
Los que directa o indirectamente de palabra o por escrito, por la imprenta el grabado u otro medio de publicación exciten a cometer alguno de los delitos comprometidos en este bando, propalen noticias, viertan especies que puedan servir de pretexto o se entiendan encaminadas a concitar los ánimos de individuos del Ejército para que falten a la subordinación...
Los insultos a todo militar que se encuentre desempeñando cualquier función de servicio se considerarán como insulto a la fuerza armada y sometidos también a la jurisdicción de guerra88
El estado de guerra fue un auxilio valioso para el Estado en los momentos más críticos de estos años; llegó a usarse, incluso, con fines “político-electorales”89
Conclusión: Estado de derecho y dictadura
⌅La actuación judicial ante el pistolerismo no satisfizo a nadie: ni a los gobiernos, ni a la patronal, ni a la derecha, que la consideraban ineficaz y poco contundente; pero tampoco a la izquierda y al movimiento obrero, que la tacharon de errática y reaccionaria. Aun contando con un arsenal normativo más o menos adecuado, la judicatura se topó con numerosos escollos estructurales en su esfuerzo por castigar la violencia sindical: la saturación burocrática y la lentitud, la obsolescencia de los métodos de investigación y la desmoralización de la policía y las presiones y coacciones para prevaricar a las que se vieron sometidos los diferentes actores judiciales. Así las cosas, todo el eje represivo viró hacia métodos extrajudiciales, tanto de tipo paraestatal (policías privadas, guardias cívicas, terrorismo) como estatales (la suspensión de garantías constitucionales y el estado de guerra). La judicatura no percibió la proliferación de estas formas represivas como una usurpación de sus funciones; antes, al contrario, establecieron una división del trabajo, en la que la judicatura daba cobertura a la represión extralegal. Como enseñó Foucault, el sistema penal no solo reprime, sino que también produce subjetividades95
Estas medidas excepcionales tuvieron ramificaciones políticas graves, socavando el Estado de derecho, generando tendencias autoritarias y acelerando la crisis del régimen liberal. La erosión de los derechos civiles y políticos adquirió un carácter casi permanente. En palabras de Alejandro Lerroux, “nos hemos habituado, hasta el punto de que ya no formulamos protesta alguna, al estado constante de suspensión garantías y al muy recurrente, prolongado e indefinido del estado de guerra”96
Las tendencias reaccionarias han aumentado desde el asesinato de Dato. (…). La suspensión de las garantías constitucionales y del juicio por jurado para los delitos sociales; la reforma del Código Penal para endurecer los castigos de tales delitos; ataques al derecho de asociación, que se considera sinónimo al sindicalismo; la degradación del sufragio a través de las prácticas de la plutocracia: estos son los medios mediante los cuales se derriban las conquistas democráticas del reinado de Alfonso XII97
La represión extrajudicial también fortaleció a las fuerzas que darían al traste al régimen liberal. La suspensión de garantías dotó de una enorme autonomía a los gobernadores civiles, que, en provincias como Barcelona, Vizcaya, Sevilla o Zaragoza, aprovecharon su independencia para ejercer una represión sin ambages y tejer una alianza contrarrevolucionaria de corte autoritario, en la que la patronal a menudo llevaba la batuta. El surgimiento de focos de poder autónomos en los diferentes gobiernos civiles durante 1917-1923 todavía debe ser estudiado, habiéndose analizado (y de manera aún incompleta) solo el caso barcelonés. Aquí, el caso de Martínez Anido es paradigmático. Levantada la suspensión de garantías en marzo de 1922, él continuó ejerciendo una represión feroz en su feudo. Con significativa chulería, advirtió al Gobierno que “acataré [el] levantamiento de la suspensión de garantías, [pero] sin olvidar pasadas lecciones”98
Si la suspensión de garantías amplió el poder y autonomía de los gobernadores, los estados de guerra dieron lugar a un proceso análogo en el ejército. Los chantajes del capitán general Milans del Bosch al poder Ejecutivo durante la huelga de la Canadiense son bien conocidos, y acabarían conduciendo a la caída del Gobierno del Conde de Romanones. El estado de guerra facilitó la injerencia de la jerarquía militar en la vida política del país, en una escalada militarista que llevaría al golpe de Estado de Primo de Rivera. En el verano de 1923, el gobernador civil de Barcelona avisaba de la peligrosa arrogancia del capitán general, Primo de Rivera, aliado con la patronal: “El capitán general es partidario del estado de guerra y de utilizar el somatén”, exigencias análogas a las de la patronal99
Los propios prohombres de la Restauración eran conscientes del efecto profundamente corrosivo de las medidas de excepción. El antes citado Ángel Ossorio reflexionaba:
Es frecuente en la opinión alarmada y en los Gobiernos impresionables buscar el remedio de la criminalidad en medidas de excepción, singularmente en la aplicación de las leyes y de la jurisdicción de guerra. Pero este remedio implica más daños que la dolencia misma. Sacar al ejército de su función ordinaria, erigirlo como juzgador habitual de la lucha de clases, proclamar el fracaso del Derecho común, no son hazañas que puedan realizarse sin gran estrago de la disciplina colectiva. (…). Declarar prescrito el sentido jurídico, como cosa de poca monta es un prefacio para la quiebra del mismo orden social que se trata de defender100
Estas protestas, sin embargo, eran poco más que un brindis al sol ante la actitud de fatalismo imperante entre los partidos constitucionales. El sistema judicial existente era incapaz de lidiar con la violencia sindical utilizando su maquinaria administrativa y sus herramientas legales. Las medidas excepcionales que el régimen implementó para combatir el pistolerismo aceleraron su propia caída, proceso en el que la judicatura puso de su parte. Esta constatación pone en tela de juicio los argumentos revisionistas que cuestionan la importancia del conflicto obrero en la crisis de la Restauración, cuyo descalabro consideran circunstancial101