Hispania. Revista Española de Historia 84 (278)
ISSN-L: 0018-2141, eISSN: 1988-8368
https://doi.org/10.3989hispania.2024.1050

La toga y la metralla: judicatura, pistolerismo y crisis de la Restauración (1917-1923)

Robe and Shrapnel: Judiciary, pistolerismo, and the crisis of the restoration regime (1917-1923)

 

Introducción

 

Los últimos años del régimen liberal de la Restauración fueron testigos de intensas luchas obreras. La dureza de estos conflictos dio pie a numerosos episodios de violencia por parte de los diferentes actores implicados en las huelgas: sindicatos, organizaciones patronales, agentes de la autoridad, etc. Esta violencia produjo un enquistamiento de la conflictividad social, particularmente a inicios de los años veinte, y se integró en la acción cotidiana de los diferentes protagonistas. Del mismo modo, la conflictividad laboral contribuyó a la polarización de la sociedad española y radicalizó a las élites hacia una dirección autoritaria. Junto con otros factores, como la desastrosa guerra colonial en Marruecos, la violencia sindical preparó el terreno para el golpe de Estado del General Primo de Rivera en septiembre de 1923.

La multiplicidad de actores implicados en estas luchas; las expresiones abigarradas de la violencia; su diversidad geográfica, que claramente trasciende la ciudad de Barcelona; sus complejas ramificaciones políticas e institucionales y su necesario encuadramiento en el marco comparativo y transnacional de las convulsiones europeas de la posguerra tornan al pistolerismo en un fenómeno histórico complejo, preñado de consecuencias y que seguramente no ha sido objeto del interés historiográfico que merece. Este artículo se propone abordar esta insurgencia sindical desde un plano hasta ahora en buena medida ignorado: el represivo y, dentro del mismo y de modo singular, el judicial.

La historiografía que se ha interesado por el pistolerismo ha tendido a priorizar actores no estatales, principalmente a los sindicatos1Balcells 1965. Meaker 1974. González Calleja 1999. Pradas Baena 2003. Smith 2007. Vadillo 2019., a la patronal2Rey Reguillo 1992. Bengoechea 1994. y a las guardias cívicas3Rey Reguillo y González Calleja 1995. Castillo Cañiz 2020.. Sin embargo, la investigación de los agentes estatales implicados en la primera línea del pistolerismo está llena de lagunas: poco sabemos sobre el papel de la policía, los funcionarios de prisiones, los oficiales y soldados y, efectivamente, los jueces y los tribunales. Esta zona gris en la historiografía no es casual. Cuando se ha tratado a estos actores (por ejemplo, en la obra de Rey Reguillo o de González Calleja) ha sido para recalcar su disfuncionalidad, impotencia y práctica irrelevancia a la hora de intervenir en el conflicto obrero. En este sentido, se han centrado en remarcar las deficiencias de los cuerpos policiales, obviando otras instituciones como la judicatura. Ciertamente, la constatación de la debilidad del Estado justifica el interés por actores no estatales en la represión de los sindicatos. Este artículo comparte la premisa de que la acción represiva del Estado español frente al pistolerismo fue por lo general torpe, ineficiente y errática (lo cual no era óbice para que fuera arbitraria y cruel), lo cual pone de manifiesto las debilidades estructurales del Estado y ayuda a entender el creciente cuestionamiento del orden liberal por parte de las propias élites. Sin embargo, consideramos que la debilidad del Estado también es un objeto de estudio que reclama mayor atención. Nos inspiramos en la historiografía de otros países europeos, empezando por el vecino Portugal, donde autores como Diego Palacios (centrándose en la policía) han arrojado luz sobre las dificultades del régimen liberal, tanto monárquico como republicano, para contener el movimiento obrero a inicios del siglo XX, y cómo esta represión ineficaz motivó el rearme del Estado en clave autoritaria4Palacios Cerezales 2011..

El presente artículo se estructura como sigue. En primer lugar, estudiamos el marco jurídico para la represión del pistolerismo, que daba al Estado una batería punitiva bastante amplia. En segundo lugar, exploramos las deficiencias de la judicatura y sus dificultades a la hora de castigar el pistolerismo, que eran más materiales que jurídico-positivas. Habiendo comprobado la disfuncionalidad del poder judicial, analizamos la proliferación de formas no estatales de represión antisindical y cómo la judicatura se acopló a estas. En este sentido, dedicamos un epígrafe a la cobertura jurisdiccional que recibieron los grupos armados antisindicales y otro a los estados de excepción. Concluimos con unas reflexiones sobre las consecuencias autoritarias del fracaso del Estado de derecho. Conscientemente, dejamos al margen la trayectoria de los jurados en estos años, que fueron objeto de una intensa polémica y se les acabó retirando la potestad de juzgar los llamados “delitos sociales” en Barcelona en 1920. Tal es un tema demasiado extenso, por lo que le dedicaremos un artículo separado.

La dispersión de las fuentes judiciales en archivos municipales, regionales y estatales y la destrucción o pérdida de numerosos documentos representan un desafío para este tipo de estudio. Sin embargo, los acervos de la Real Academia de Historia, el Archivo Histórico Nacional, el Archivo General de la Administración y el Arxiu Central del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i l’Audiència Provincial de Barcelona, así como las memorias publicadas por jueces y fiscales, concentran una masa crítica de sumarios e informes que, complementados con otras fuentes (de hemeroteca, del Diario de Cortes, autobiográficas, sindicales, patronales, etc.), permiten reconstruir de manera bastante fidedigna la intervención judicial en el pistolerismo. Dado el carácter fragmentario de las fuentes propiamente jurisdiccionales, pero también porque nuestra premisa metodológica sitúa el interés en la interpretación judicial de las normas y en la conducta corporativa de la administración de justicia, este estudio se aleja de una perspectiva cuantitativa para investigar cómo los jueces y otros funcionarios judiciales se vieron absorbidos por la espiral de violencia de estos años, es decir, adoptamos un enfoque cualitativo que responde mejor al carácter de las fuentes. Antes bien, se atenderá a las decisiones judiciales en algunas coyunturas representativas y, como complemento, a informes y documentos expresivos del funcionamiento del sistema de justicia.

El marco normativo

 

La solución propuesta por los diferentes hombres de Estado ante el problema del pistolerismo fue casi unánimemente judicial y policial, desestimándose la dimensión social y política de la violencia. Así razonaba el Ministerio de Gracia y Justicia en un informe de la primavera de 1918:

La génesis de estos delitos, ¿constituye un síntoma de agudización de la lucha entre las clases patronal y obrera? No lo cree este Ministerio. (…). Lo que pasa es que en los grandes centros industriales (…) queda un sedimento de anarquismo, hijo del nihilismo ruso. (…). No cabe, pues, con tales delincuentes sino vigor, reformar los resortes de los organismos encargados de la investigación, persecución y castigo de los delitos para llevar a los sectarios degenerados la convicción de que ha cesado ese periodo de impunidad que tanto les alienta5Suspensión del jurado en Barcelona, 1918, Real Academia de la Historia, Fondo Romanones, Madrid (RAH/FR), leg. 70, carpeta 33..

José Morote, que había sido gobernador civil de Barcelona a inicios de 1917 y plenipotenciario del Gobierno del Conde de Romanones en esa ciudad durante la huelga de la Canadiense, razonaba de una manera similar a inicios de 1920. Morote deslindaba “el problema social” planteado por la movilización obrera del “problema de la delincuencia” ejercida por una “minoría delincuente”6Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1563, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. En mayo de 1921, el presidente de la asociación de vidrieros de Barcelona, expresando una opinión extendida entre los patronos, afirmaba: “La cuestión terrorista hoy en España se reduce a un problema de policía”7Presidencia Asociación de vidrierías a Conde de Bugallal, 4/5/1921, Archivo Histórico Nacional, Madrid (AHN), Gobernación (Histórico), Serie A, legajo 46, exp. 12.. A comienzos de 1923, el fiscal general se hacía eco de la convicción en los círculos judiciales de que, para acabar con el “terrorismo” de los “elementos sindicalistas”, bastaba “con exterminar esos elementos o su expulsión de la ciudad, ya por actuación enérgica del poder público, ya por una acción directa y espontánea del cuerpo social, el mal tiene un rápido y radical remedio [sic]”. Los autores de los atentados eran, en su opinión, “detritus social” que desviaba la legítima obra de los sindicatos hacia cauces criminales. “Se trata”, reflexionaba el fiscal general apoyándose en criminólogos como Lombroso, “de un cuerpo social enfermo que solo con un riguroso régimen de higiene puede salvarse y entrar de nuevo en la vida normal del derecho”8Lladó y Vallés 1923, xi-xii y xviii.. La posición beligerante contra los sindicatos de clase fue constante en la fiscalía. Por ejemplo, su predecesor en el cargo había afirmado en 1919 que el trasfondo de la violencia obrerista era racial: la clase trabajadora española no dejaba de ser la propia de un “país meridional” y, para colmo, “con mezcla de sangre árabe”. De ahí que no solo “desnaturaliza[se]” las “reformas” de tipo social o político, sino que acabara “convirtiéndolas hasta en arma criminal”9Covián y Junco 1919, XV.. Como vemos, resulta patente la absorción institucional de la ideología de la defensa social con su secuela de inferiorización de las personas consideradas peligrosas para el orden material, sustantivo y no necesariamente jurídico-positivo de la sociedad10Pavarini 2002, 49-51. Véase también Bascuñán 2017..

En 1917, el Estado español contaba formalmente con un amplio arsenal jurídico para hacer frente a la transgresión sindical. El comité nacional de la anarcosindicalista Confederación Nacional del Trabajo (CNT) tachó el Código Penal (CP) vigente, el de 1870, como “anticuado, brutal y cínico”11Citado en Madrid 1932, 110.. Los reformadores de la época, así como algunos historiadores más tarde12Marinello Bonnefoy 2016, 521-545., consideraron que la legislación de la Restauración era arcaica e incapaz de abordar eficazmente los delitos sociales. Lo cierto es que, aparte del hostigamiento policial y algunas prácticas tan abiertamente criminales como impunes —como el abuso de los arrestos gubernativos, los encarcelamientos preventivos, las torturas policiales o la denominada ley de fugas—13Oliver Olmo y Gargallo Vaamonde 2020, 23-84. Pérez Trujillano 2023, 69-113., existían numerosos resortes normativos y hermenéuticos para la represión de la violencia obrerista. Cuando menos, cabe distinguirlos según la tipificación normativa de ciertas conductas como constitutivas de ilícito y en función de los órganos competentes para desplegar el castigo institucional.

Así, por un lado, descuella el derecho penal del fuero común, aplicado por la jurisdicción ordinaria e integrado por el CP y otras leyes penales sobre materias específicas (explosivos, por ejemplo), a veces atravesado por la participación del jurado popular. Por otro lado, estaba el derecho administrativo sancionador, aplicado bien por las autoridades gubernativas (autoridades policiales, gobiernos civiles, Dirección General de Seguridad, Ministerio de la Gobernación...) o bien por las judiciales, dependiendo de la observancia o no de ciertas disposiciones de policía, como las incluidas en las leyes de orden público (1870), imprenta (1880), reuniones (1883) o asociaciones (1887)14Martín 2009, 865-879. Barrio Alonso 2014, 89-98.. Por último, hay que destacar un derecho penal eminentemente especial, sometido a jurisdicción militar y compuesto por el Código de Justicia Militar (CJM) de 1890, la ley de jurisdicciones (1906) y otras disposiciones dimanadas de las autoridades militares, como los bandos de guerra.

En primer lugar, el CP de 1870 contemplaba penas contra agresiones, amenazas y homicidios que podían ser aplicadas con dureza contra los delitos sociales; cuando las infracciones tuvieran la consideración de leves serían castigadas como faltas. El CP incluía, además, una cláusula contra las “asociaciones contrarias a la moral pública” susceptible de ser utilizada contra las organizaciones sindicales y de izquierda. Hacia 1918, la mayoría abrumadora de sumarios incoados en la ciudad de Barcelona sobre violencia sindical era por delitos de coacciones (principalmente contra esquiroles), seguidos de amenazas, sabotaje, lesiones por arma blanca o de fuego, reunión ilícita, detención ilegal, excitación a la rebelión, explosión de petardos y varios casos de homicidio y asesinato15Sumarios por delitos sociales en Barcelona de febrero a septiembre de 1918, RAH/FR, leg. 70, carpeta 32.. Muchos de estos instrumentos punitivos confluían con el derecho administrativo sancionador, dando lugar a una espiral represiva que mermaba el derecho de los trabajadores a organizarse y ponía en solfa el principio non bis in idem. Por ejemplo, la disolución de sindicatos por orden gubernativa conducía, a la larga, a procesos penales por el delito de estafa y asociación ilícita si las organizaciones seguían operando y recaudando cuotas a los afiliados16Así le ocurrió a un militante del Sindicato Único de Terrassa, Sentencia de 16/7/1921, Arxiu Central del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i de l’Audiència Provincial de Barcelona, Barcelona (ACTSJC), Libro de sentencias, sig. 108. Sobre el sindicato del ramo de la construcción en Barcelona, disuelto en 1918, Sentencia de 28/10/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116. Sobre una “sociedad obrera, sin denominación especial”, fundada en Cervelló “con objeto de reemplazar el actual régimen por otro democrático y republicano” y sin registrarla debidamente en el gobierno civil, Sentencia de 11/11/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116..

A este plexo legislativo se sumaba, en segundo lugar, un conjunto de leyes especiales, también de naturaleza penal. El CP fue complementado ante la oleada de atentados anarquistas en la última década del siglo XIX. Las leyes del 3 de abril de 1894 y del 11 de julio de 1896 contemplaban durísimos castigos, incluyendo la pena de muerte, por el delito de atentado con explosivo. Lo significativo de estas leyes es su sesgo explícitamente anti-anarquista y las herramientas que disponían para perseguir no solo a los perpetradores de los atentados, sino también a sus hipotéticos inspiradores intelectuales17Alarcón Caracuel 1975, 288-303. Martín 2009, 894-902.. Todas estas leyes “suministra[ba]n fórmulas para justificar todos los desmanes”, según la consideración del abogado y diputado republicano Eduardo Barriobero, próximo al movimiento anarcosindicalista18Diario de Cortes, 7/1/1920: 1569, https://app.congreso.es/est_sesiones/..

También pueden ser comprendidas como complemento del CP ciertas disposiciones de la ley de orden público de 1870, la de reuniones públicas de 1880, la de asociaciones de 1887 o la de huelgas de 1909. La ley de orden público habilitaba numerosos poderes preventivos y extraordinarios a favor de las autoridades gubernativas, al tiempo que establecía el cuadro de actuaciones de los jueces y fiscales durante la vigencia de los estados de excepción. Los presidentes de las Audiencias territoriales y provinciales asumían funciones de orden público que desdibujaban el menor atisbo de separación de poderes y, llegado el caso, incluía la provisión de licencias de armas a los grupos de orden19Así lo denunció Pestaña respecto al presidente de la Audiencia territorial de Barcelona, Pestaña 1978, 11.. Como explica Castillo Cañiz, las autoridades desarmaban selectivamente a los militantes sindicales, permitiendo e incluso animando el armamento de los “defensores del orden”20Castillo 2023.. Mientras que la ley de reuniones públicas sentaba las condiciones para disolver y vigilar los encuentros con carácter preventivo o para castigarlos en sede penal por su condición ilegal21Alarcón Caracuel 1975, 255-257., la ley de asociaciones era utilizada para “tamizar” los sindicatos y controlar a los militantes más díscolos, facilitando las redadas policiales y otro tipo de acciones preventivas, no siempre justificadas. De igual manera, la ley de huelgas era un arma de doble filo pues, si formalmente daba cobertura legal a los paros obreros, también ofrecía un amplio margen interpretativo para castigar las huelgas que escapaban a su enrevesada regulación y, en concreto, para incardinar los piquetes huelguistas dentro de delitos como el de coacciones22Les organisations ouvrières et patronales, 1921, p. 25, Fundación Pablo Iglesias, Organización Internacional del Trabajo, Alcalá de Henares (FPI/OIT), Informes de España, CI-1..

Por último, conviene recordar que la jurisdicción de los tribunales militares se fue incrementando a lo largo del siglo XX. Esto guarda relación directa con la declaración del estado de guerra —expediente ciertamente usual, sobre el que hablaremos más adelante—, pero también con la cuña militarista introducida por la ley de jurisdicciones —que venía a solaparse con el CJM de 1890, hasta el punto de que una misma conducta, como publicar textos ofensivos para la fuerza armada, eran castigados al hilo de ambas normas23Pongamos por caso el de la sentencia del consejo de guerra de Sevilla de 21/1/1922 condenando a seis meses de prisión correccional al director del periódico Acción Solidaria, órgano de la Federación Regional Obrera Andaluza, Archivo Histórico del Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla (AHTMTS), Fondo Alfonso XIII, caja 164, n.º 2276, causa 5061/1919, ff. 153-154.— y con la noción amplia de delito militar. Dicho concepto se fue ensanchando jurisprudencialmente, de modo que los consejos de guerra asumieron la competencia para conocer de los delitos cometidos contra el ejército, ya fuera contra sus miembros o contra la institución y con independencia de que quienes los perpetrasen fuesen paisanos. Aparte de delitos como el de rebelión, el más extendido delito de insulto a fuerza armada, según lo tipificaba el CJM (art. 253), confería al órgano sentenciador un amplísimo espacio de discrecionalidad en cuanto a la concreción de la pena. Podía suponer la imposición de la pena de muerte. Bajo este delito se englobaba cualquier violencia física (“insulto de obra”) o verbal (“de palabra”) cuya víctima fuera un agente de la autoridad que gozara del estatus de fuerza armada: efectivos del ejército, carabineros, guardias civiles o, durante la dictadura de Primo, el somatén. La vía castrense de castigo podía ser demoledora, y no solo por los actos tipificados como delito sino, al igual que sucedía en la jurisdicción ordinaria, porque contemplaba distintas modalidades de responsabilidad penal (autoría, complicidad, encubrimiento, cooperación, inducción) que, convenientemente interpretadas, abrían el abanico de la represión. Basta para ejemplificarlo el proceso de Montjuich (1896-1897), el ajusticiamiento de los anarquistas condenados en 1894 por el atentado contra el general Martínez Campos o el de los campesinos de Jerez dos años antes24Herrerín López 2011, 110-112, 117-118 y 138-143..

El panorama se complica si se tiene presente la tendencia a la supremacía de la justicia militar sobre la común25Entre otros, Ballbé 1992, 381-394.. Así queda visible en el respeto absoluto manifestado por la justicia ordinaria hacia la militar. Esta subordinación traía causa de la convicción —bastante extendida en todos los niveles judiciales— conforme a la cual la justicia militar era la más indicada para confrontar a la disidencia política y social26En 1917, tras unas primeras diligencias del juez municipal de Fuentes de Andalucía (Sevilla), el juez de instrucción de Écija ordenó el encarcelamiento irregular de un vendedor ambulante de libros y un republicano local, sin que llegara a dictarse auto de procesamiento. Sobre la base de las “sospechas de que pudiera haber venido a esta villa a excitar los ánimos y producir perturbaciones sociales de índole revolucionaria”, quedaron a disposición de la autoridad militar. Esta archivó el caso por falta de pruebas sin detenerse siquiera a procesar formalmente a los sospechosos. AHTMTS, Alfonso XIII, caja 60, n.º 356, causa n.º 4298/1917.. Este planteamiento llegaría a cotas extremas cuando rigiese el estado de guerra y, muy especialmente, bajo la dictadura de Primo27Un ejemplo puede servir para ilustrarlo. En un cortijo de Utrera (Sevilla) fue incendiado un almiar de paja en junio de 1924. Desde el primer momento, se supo que había sido ocasionado por un niño. La jurisdicción ordinaria conoció el caso y supo de la autoría infantil, pero, aun así, se subordinó a lo establecido en el bando de guerra del 14 de septiembre de 1923 que declaraba el estado de guerra en toda la región andaluza y el del 21 de septiembre del mismo año que ampliaba la lista de delitos sujetos a la jurisdicción militar, por lo que se inhibió y remitió las diligencias a la jurisdicción militar (auto del Juzgado de instrucción de Utrera, 2/7/1924). Fue finalmente la jurisdicción castrense la que, atendiendo al art. 8.2 CP, decretó el sobreseimiento definitivo (16/9/1926). AHTMTS, Alfonso XIII, caja 114, n.º 965, causa n.º 196/1924.. A menudo, los órganos de justicia castrense aplicaban leyes ordinarias, lo que desataba una corriente interpretativa más vindicativa y menos garantista que terminaba influyendo en la aplicación jurisdiccional de las leyes penales comunes por parte de la justicia ordinaria28A pesar de la doctrina omnicomprensiva acerca del delito de insulto de obra o palabra a fuerza armada, a veces la falta de intención de degradar a dicha fuerza dificultaba la aplicación del CJM. Sin embargo, en vez de trasladar la causa a la jurisdicción ordinaria, la justicia militar solía resolverlas aplicando la legislación común. Por ejemplo, para una condena por los delitos comunes de disparo de arma de fuego y lesiones: sentencia del consejo de guerra de Sevilla (9/11/1920), AHTMTS, Alfonso XIII, caja 72, n.º 489, causa n.º 1947/1920, ff. 99-102.. En definitiva, esta normativa otorgaba un margen significativo al intérprete, a lo que acompañaba la ciencia jurídica y la jurisprudencia facilitando una atmósfera favorable29Ugarte 1906. Madruga Jiménez 1915.. Los magistrados, aseguraba Ángel Ossorio por aquellas fechas, “no son solamente los ciegos ejecutores de las leyes” ni “sus intérpretes flexibles y discretos” sino, “más aún, los inspiradores de su evolución”30Ossorio 1920, 125.. Como alertó Niceto Alcalá Zamora y Torres en 1920, la doctrina jurisprudencial había adquirido gran “magnitud” en el “orden político” tras la Gran Guerra, alcanzando las atribuciones del poder legislativo, “y en trascendencia, conjunta y aislada, permanente y excepcional, a ratos lo rebasa”31Alcalá Zamora 1920, 44.. El militarismo fue cobrando un peso cada vez mayor en esta etapa histórica de desinhibición de la interpretación judicial.

La disfuncionalidad del poder judicial

 

En general, los sesgos ideológicos conservadores de los jueces y magistrados les predisponían a una lectura severa de la legislación, ya de por sí dura, ante los delitos cometidos por militantes anarquistas, socialistas y comunistas, así como a una actitud laxa ante los pistoleros vinculados a la patronal o al Sindicato Libre, enzarzado en una guerra sucia con la CNT32Winston 1985.. Muchos observadores de izquierdas señalaron la dureza con que los jueces interpretaban la ley de huelgas ante los paros obreros y su indulgencia ante el lockout. El antes citado Barriobero acusaba a los jueces de instruir “estas causas por delitos sociales con espíritu de derechas siempre”33Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1569, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. Otro observador oficial, el Gobernador Civil de Barcelona en el verano de 1923, Manuel Portela, se quejaba de que, en su mayoría, los jueces “simpatiza[ba]n” con los pistoleros del sindicalismo amarillo34Nota del Gobernador Civil de Barcelona al Ministro de Gobernación, 12/1/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 13.. A este tenor, hablando de Zaragoza, el ministro de la Gobernación observó en abril de 1923 que entre los jueces “realmente parece que existe una lenidad” respecto al Sindicato Libre, lo que contrastaba con su belicosidad en los procesos contra los anarcosindicalistas de la CNT35Telegrama del Ministro de Gobernación al Gobernador Civil de Zaragoza, 12/4/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 10.. Ahora bien, a pesar de la predisposición generalmente punitiva de los jueces ante los militantes sindicales procesados, su actuación se veía cohibida por factores de índole material, organizativo y, como veremos, por las intimidaciones de las que eran objetos, así como por el contrapeso ejercido por la institución del jurado popular. A este último asunto dedicaremos un estudio independiente, por lo que acéptese, al menos ahora, como hipótesis.

Un informe sobre los juzgados de Barcelona elaborado por el Ministerio de Gracia y Justicia en la primavera de 1923 a instancias del nuevo ministro, el Conde de Romanones, hablaba de un “estado de descomposición” sin precedentes. Los diferentes juzgados de instrucción de la ciudad estaban encabezados por personajes “absolutamente desprestigiados”, caracterizados por su “incompetencia lamentable” y su “reputación moral menos que mediana”. Los casos de corrupción, de los que “todo el mundo habla”, eran incontables. Algunos jueces, por ejemplo, no solo vendían sus sentencias, “sino que se conoce en público sus tarifas”. Sobre el carácter de los jueces, se hablaba de uno “con manías persecutorias”, de otro que se presentaba en la Audiencia “sin calcetines”, de uno cuya “avaricia” llegaba a “extremos lamentables”. El presidente de una de las salas de la Audiencia, se informaba, había confesado a sus compañeros que “no sabía una palabra de derecho civil ni de procedimiento”. El colofón era el presidente de la Audiencia, Álvarez Vega, al que se veía “con frecuencia en trato íntimo con menores de edad”, hecho utilizado para chantajearle. La Audiencia no estaba exenta de funcionarios competentes, pero la mayoría de ellos “iban para otros destinos” en cuanto les era posible36Informe sobre la administración de la justicia en la audiencia de Barcelona, 1923, RAH/AR, leg. 70, carpeta 31..

Unos meses más tarde, en julio de 1923, el citado Portela emitiría un juicio lapidario contra los magistrados de Barcelona. Su actuación “más que mala es desastrosa; cuanto se diga de su descrédito, de su inmoralidad, de su abandono o de su cobardía, no reflejaría la verdadera situación lamentable a que ha llegado”37Nota del Gobernador Civil de Barcelona al Ministro de Gobernación, 12/7/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, legajo 58, exp. 13.. Portela, que ya fue gobernador de esa ciudad en 1910 y había sido fiscal general en 1912-1913, venía denunciando este estado de las cosas desde hacía tiempo. En una intervención parlamentaria como diputado en enero de 1920, advirtió que “el estado de la administración de justicia en Barcelona no es lamentable, es vergonzoso”38Diario de Cortes, 48, 10/1/1920: 1675, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. Lo cierto es que las críticas de este cariz llevaban tiempo en el ambiente. Como dijo un diputado conservador proveniente de la judicatura en 1916, la escasa remuneración de la función judicial hacía que esta fuera “mala”, allanando el camino a la corrupción. La “falta de espíritu de Cuerpo” impedía la construcción de un dique infranqueable frente a las injerencias externas39Fournier Cuadros 1918, 6-7 y 10. En el mismo sentido, Ugarte 1906, 23-24..

Otros informes del Ministerio pintan una imagen un poco menos tétrica, señalando la “competencia y laboriosidad” de parte de los funcionarios de justicia, recalcando la “equidistancia” y los “servicios inmejorables” que algunos de ellos prestaban “ante los crímenes de carácter social o terrorista”40Informe sobre la administración de la justicia en la audiencia de Barcelona, RAH/FR, leg. 70, carpeta 31.. Políticos como el conservador Ángel Ossorio, y a la sazón abogado, también defendían la actuación de los magistrados, considerando que “la justicia togada ha respondido suficientemente a su alta misión” en el combate contra el pistolerismo. Admitía, sin embargo, que “lo que desprestigia y hace infructuosa a la justicia ordinaria [son] la complicación y lentitud del procedimiento”, haciendo un llamamiento a “robustecer su acción” para que “sus fallos sean certeros y rápidos”41Nota de Ángel Ossorio, s. f. (probablemente 1921), Archivo Antonio Maura, Madrid (AAM), leg. 80, carpeta 22.. De la misma manera, el fiscal del Tribunal Supremo, Víctor Covián y Junco, lamentaba en 1919 la “tramitación lenta, perezosa y poco inteligente” de los llamados crímenes sociales42Covián y Junco 1919, xxxi.. Así pues, con mayor o menor énfasis, las fuentes de la época reconocen unánimemente una serie de problemas estructurales que mediatizaron la respuesta judicial a la violencia sindical de 1917-1923: la burocracia, la corrupción, la insatisfactoria formación y motivación de los jueces, su desprestigio, las ausencias injustificadas, la vejez de muchos magistrados, el fenómeno de las puertas giratorias y la saturación de casos.

La institución del jurado no escapaba a estas críticas. El gremio de los juristas y la opinión pública conservadora acusaron constantemente al jurado de prevaricar ante los delitos sociales por su carácter plebeyo y democrático, que aumentaba su predisposición a ser persuadido, presionado o coaccionado por las organizaciones obreras43Camp 1919, 57-60.. Más allá del fenómeno de las coacciones, algunos comentaristas de la época señalaban la desmotivación, la escasa formación, su impresionismo y, en fin, la corrupción del jurado. José Morote hablaba de una selección negativa de los jurados, ya que los ciudadanos comunes trataban de zafarse de los sorteos mediante sobornos o con excusas de cualquier tipo, copando estos órganos, al final, individuos sin escrúpulos que convertían su servicio cívico en “un verdadero oficio”44Diario de Cortes, 54, 20/1/1920: 1906, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. Interesan las objeciones contra la justicia de legos porque, en el fondo, entrañaban réplicas al sistema judicial, en el que aquella se insertaba o, cuando menos, son indiciarias de un funcionamiento anormal, torpe y aparatoso del conjunto de la justicia penal.

Los problemas de la judicatura eran agravados por la debilidad de su brazo físico: la policía y el funcionariado de prisiones. Las deficiencias de los diferentes cuerpos policiales en los años del pistolerismo, tanto en Barcelona como en otros grandes centros urbanos, son bastante conocidas y han sido desgranadas por Fernando del Rey Reguillo45Rey Reguillo 1992, 451-464.. Basta aquí con recalcar las repercusiones que las faltas de la policía tenían en los procesos judiciales. La doctrina contemporánea señaló este aspecto en varias ocasiones: la carencia de una policía judicial científica forzó la detentación de tales funciones por la Guardia civil o cualquier otro cuerpo policial privado de preparación forense46López-Rey 1931, 62.. El fiscal general identificaba, en su memoria de 1919, la debilidad física de la policía como “el factor primero y más importante” tras la espiral de violencia social. Esto no solo dificultaba el mantenimiento del orden público, sino también la investigación de los crímenes, careciendo los sumarios de los materiales necesarios para prosperar47Covián y Junco 1919, xxvi.. El antes citado José Morote vinculaba la incapacidad del personal de justicia con las “deficiencias de la Policía”. La ineficiencia de los cuerpos policiales suponía que a menudo se llegaba a juicio “sin aquellos elementos de prueba, sin aquellas expresiones de indicios (…) que permiten formar una convicción de conciencia e imponer la sanción por los delitos a los culpables”. El resultado era una fatal combinación de impunidad y arbitrariedad48Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1563-1565, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. Los propios jueces a menudo achacaban la impunidad de los crímenes sociales a la ineficacia de la policía, que carecía de medios y de voluntad para realizar las investigaciones que permitieran esclarecer los delitos y aprehender a los culpables49Por ejemplo, Notas sobre juicios por atentados contra patronos, abril 1918, RAH/AR, leg. 70, carpeta 31.. El ya citado Víctor Covián consideraba la “falta de personal” y la general desmotivación de la policía como la causa principal de la multiplicación de la violencia sindical en Barcelona y otras ciudades50Covián y Junco 1919, xxvii-xxix.. La exigencia de más medios y efectivos, de un saneamiento de elementos corruptos y de una reorganización de la policía era casi unánime entre las élites políticas y económicas51Véase, por ejemplo, sobre la policía en Barcelona, Carta del presidente de la asociación de vidrieros al Ministro de Gobernación, 4/5/1921, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 46, exp. 12.. Ante las exigencias de los jueces y los gobernadores civiles, la policía a veces suplía la falta de pruebas con montajes y torturas52Consúltese el testimonio del abogado Eduardo Barriobero sobre la tortura durante el proceso por el asesinato del gerente de Altos Hornos de Vizcaya en 1921, Barriobero (s. f.).. Bajo la jefatura del coronel Miguel Arlegui en Barcelona estos métodos se convirtieron en un verdadero sistema53Véase el testimonio del cenetista Hilario Arlandis sobre las torturas de Arlegui, Carta de Hilario Arlandis a Andreu Nin, 18/6/1922, Rossiskii Gosudarstvennyi Arjiv Sotsial’no-politicheskoi Istorii, Moscú (RGASPI), fond 534, opis’ 7, delo 288, listok 66..

El primero de los fiscales impuestos por la dictadura de Primo fue un tanto más preciso. En efecto, el balance de Galo Ponte sirve para comprender la aparatosidad del sistema represivo, tan evidente como polifacética: jueces y fiscales no podían esconder sus responsabilidades detrás de las fuerzas policiales y de la Guardia civil. Sería un equívoco atribuirles la carga “de manera exclusiva”, como si la actuación de jueces y fiscales fuera ajena a los “fracasos en la represión”. En “ausencia” del debido desempeño policial, unos y otros tenían la misma “misión” de “contribuir por sí solos a la práctica de todas las diligencias sumariales” o, cuando menos, de “suplir las deficiencias observadas en la Policía en la averiguación de delitos y delincuentes”54Ponte y Escartín 1924, XXVII-XXIX.. Si había problemas en la administración de justicia, como hemos visto, era en gran medida a causa de sus principales agentes.

Judicatura y violencia antisindical

 

La represión de la violencia sindical fue principalmente un fenómeno ilegal, extrajurídico en cualquier caso, facilitado por las instituciones judiciales. Tanto los agentes patronales como los estatales optaron por formas excepcionales de represión. La proliferación de policías privadas, guardias cívicas y grupos terroristas anti-CNT es conocida. Sin embargo, estas organizaciones comparten su carácter de grupos armados externos al Estado, aunque a menudo colaboraran con este, viniendo a reforzar su acción represiva desde fuera. En este epígrafe estudiaremos la peripecia judicial de aquellos grupos paraestatales para sacar a flote algunas facetas importantes del papel de la justicia togada en la represión.

En primer lugar, hay muestras claras de las simpatías suscitadas hacia la violencia patronal y estatal en el cuerpo fiscal y judicial. Por lo que atañe a la guerra sucia patrocinada por el Estado, puede traerse a colación no solo la impunidad de las acciones terroristas del barón de Köening, sino el blindaje jurisdiccional de las mismas. Por ejemplo, en 1922 tuvo lugar el juicio por asesinato frustrado y lesiones supuestamente cometidos por cuatro pistoleros sindicalistas (Francisco Zúrich Pascual, Antonio Vicente Gómez, Pedro Ubach / Ulach Sallés y Progreso Rodenas Rodríguez) contra Köening y varios de sus secuaces (Antonio Soler Esteban y Octavio Muñoz Pérez). La lectura de la documentación judicial encontrada deja entrever que pudo tratarse más de un tiroteo campal que de un atentado aislado que permitiera situar a un lado a las víctimas y a otro a los victimarios. No obstante, los sucesos del 9 de diciembre de 1919 recibieron el segundo de los enfoques procesales. El hecho de que el juicio se celebrara por jurado, posiblemente, fue decisivo para que el desenlace fuera la absolución de los acusados, pero no para evitarles tres años de prisión preventiva55Sentencia de 10/3/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116..

Las escasas sentencias dictadas contra afiliados del Sindicato Libre por sus actuaciones violentas están salpicadas de expresiones contrarias a la imparcialidad de la justicia. Por ejemplo, el acusado por el atentado en la fábrica conocida como Fundición Girona contra unos delegados del Sindicato Único cenetista hacia 1920 fue absuelto tras el veredicto de inculpabilidad emitido por el jurado, no sin antes afirmarse en la sentencia que los obreros del Libre “solo eran unos veinte de los dos mil y pico que trabajan en la misma”, estaban “en constante peligro, coaccionados y amenazados por los del Sindicato único” dado “el odio que la lucha social venía determinando hace tiempo entre las clases obreras de opuesta tendencia”56Sentencia de 22/5/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.. Además de ser exculpado, el pistolero recibió el reconocimiento de un verdadero héroe de boca de los magistrados.

Ahora bien, quizá sea incluso más interesante comprender que aquellos sesgos eran a su vez el trasunto de una ideología favorable a los intereses del capital y una repulsión hacia cualquier empeño de parar el desenvolvimiento del mercado. Si los huelguistas eran estigmatizados, los esquiroles y cuantos se opusieran a las huelgas gozaban de un trato favorable. Por ejemplo, en diciembre de 1919, en el contexto de una huelga en el puerto de Barcelona, un anarcosindicalista se dirigió a las instalaciones del sindicato autónomo La Naval para “disuadir a los socios de que siguieran trabajando y para que entraran a formar parte” de la CNT. Aunque fue “maltratado y echado del local”, el fiscal lo acusó como autor de un delito de desórdenes públicos y amenazas. Más adelante suavizó su calificación de los hechos, dejándola en una falta de desórdenes públicos que conllevaría una multa de veinticinco pesetas y, no obstante, eludiendo la persecución de la violencia efectuada por los miembros de la asociación contraria a la huelga. La Audiencia provincial rehusó restar gravedad a los hechos, por lo que dictó sentencia condenatoria a tenor del delito de amenazas. Junto a la agravante por reiteración, se cifró en la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, penas accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio y multa de 125 pesetas. Por tanto, el tribunal no solo optó por un castigo más duro que el pedido por la fiscalía, sino que, al igual que esta, ignoró las agresiones perpetradas por los obreros opuestos a la huelga57Sentencia de 27/4/1920, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 104.. En 1917, la agresión a tiros contra un piquete favorable a la huelga ladrillera de Granollers no solo fue encauzada conforme al delito de disparo de arma de fuego —en vez de otro más severo como el de homicidio frustrado, ampliamente utilizado contra sindicalistas—, sino que la Audiencia de Barcelona decidió imponer una pena más leve que la pedida por el fiscal, tras reconocer la atenuante por provocación o amenaza58De los más de tres años de cárcel que solicitó el fiscal se pasó, pues, a siete meses. Sentencia de 14/11/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 111..

La violencia física salpicaba las relaciones laborales por aquellos años, extendiéndose sobre el conjunto de la vida civil. Ninguna institución estable aspiraba a canalizar la negociación colectiva ni a mediar en el conflicto capital-trabajo de manera mínimamente imparcial59Soto Carmona 1989, 375-385 y 393-399.. Al margen de los atentados premeditados —que merecen una atención especial—, puede decirse que, del mismo modo que no eran raras las agresiones a patronos y encargados por parte de obreros despedidos60Sentencia de 3/4/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116. Sentencia de 3/3/1923, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 117., que reclamaban salarios adeudados61Una condena por homicidio: sentencia de 19/1/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116. y subidas de jornales62Sentencia de 22/1/1923, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 117. o que estaban en busca de trabajo63Otra condena por homicidio: sentencia de 22/2/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116., tampoco sorprenden los abusos cometidos por guardas particulares y policías privadas. Los fiscales y los tribunales se mostraban severos ante los primeros ataques, pero sumamente indulgentes con los segundos. Así lo reflejan dos sentencias dictadas en 1921 por la Audiencia de Barcelona.

La primera se refiere a los siguientes hechos: un obrero había pedido trabajo un año antes en una carpintería naval y, tras denegársele, disparó contra el encargado. Aunque el fiscal pidió una pena más alta bajo la acusación de asesinato en grado de frustración con las agravantes por alevosía y reiteración, el tribunal falló que el delito cometido era el de homicidio frustrado y sin agravantes, por lo que impuso la pena de ocho años de prisión, accesorias, indemnización y costas. En comparación con los más de catorce años que solicitaba el fiscal, podría parecer un trato proporcional y hasta ecuánime. Pero lo cierto es que el tribunal omitió la circunstancia de que la víctima también se hallaba armada dada su condición de somatenista. La defensa se aferró a ello, inútilmente, para demostrar que lo que hubo fue una agresión mutua y, por consiguiente, un delito más leve, el de disparo de arma de fuego contra persona determinada y, además, previa provocación de esta64Sentencia de 9/2/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 110. Un caso semejante: sentencia de 11/3/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116..

Precisamente fue tal la calificación penal que dio el mismo tribunal barcelonés a la agresión cometida por el guarda particular de un almacén. Según consta en la segunda sentencia de 1921, un transeúnte había cuestionado la autoridad del vigilante, poniendo en duda sus atribuciones, a lo que este respondió disparando su revólver. De acuerdo con el fiscal, la Audiencia provincial le impuso la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas por la autoría de un delito de disparo de arma de fuego, aplicándole la circunstancia atenuante de haber obrado bajo arrebato u obcecación como consecuencia de la impertinencia del ciudadano y “el acaloramiento de la discusión”. La lesión sería castigada como falta a razón de diez días de arresto65Sentencia de 9/4/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 110..

En ausencia de los sumarios completos, no podemos saber mucho más sobre cómo sucedieron los hechos, pero ambos ejemplos son cuando menos ilustrativos en un doble sentido. Por un lado, por la imagen de tensión y armamento multidireccional que dejan entrever, con la subyacente fragmentación del control estatal del orden público y la posesión de armas de fuego. Por otro lado, supuestos como estos ponen de relieve la actitud de la justicia ante lo que consideraba actos legítimos y lícitos de autodefensa patronal y, por ende, convenientemente invisibilizados en el primer caso, o tratados con benignidad en el segundo. Los encargados de los centros de trabajo no solo se valían del estatus de autoridad que les infundía el somatén para repeler hipotéticos ataques o imponer la disciplina laboral, sino que se relacionaban indefectiblemente armados con sus subalternos. La proliferación de policías privadas, en fin, tenía una incidencia clara en la articulación del espacio público y el ejercicio de los derechos ciudadanos.

Sin duda, la violencia antisindical hallaba un hábil aliado en el sistema judicial. Cuando el jurado popular hacía peligrar tal cometido, el Estado activaba otros mecanismos encargados de respaldar y encubrir la lucha sin cuartel contra el movimiento obrero. El indulto es uno de ellos. La Audiencia provincial de Barcelona dictó a principios de 1919 la sentencia contra Jaime Sanromá Homs66Sentencia de 18/1/1919, ACTSJC, Libro de sentencias criminales de 1919, sig. 100.. Este empleado municipal había disparado el 8 de abril de 1918 contra Eduardo Aviñón Torné. Así arrebató la vida a un conocido anarquista, al que se había relacionado con el atentado sufrido por Alfonso XIII y el presidente de la República francesa hacia 1905 en París. El jurado popular consideró probado el homicidio, aunque descartó otras hipótesis: tanto las que habrían agravado la pena por premeditación como las que la habrían atenuado por miedo. La Audiencia impuso una condena a más de catorce años de reclusión. Es sabido que el Gobierno concedió el indulto más tarde67“El caso de Jaime Sanromá Homs”, El Heraldo de Madrid, 13.188, 5/5/1928: 13..

En suma, no es aconsejable la lectura unilateral de las resoluciones judiciales. Pensemos en el asesinato de Jaime Casadevall Bassols el 24 de octubre de 1917. El jurado popular dictó veredicto de inculpabilidad, por lo que la Audiencia provincial de Barcelona absolvió a los cuatro procesados dos años después68Sentencia de 22/5/1919, ACTSJC, Libro de sentencias criminales de 1919, sig. 100.. Aparte de que habían estado presos durante ese tiempo sin que su implicación estuviera clara, todos ellos estaban igualmente acusados y sometidos a prisión preventiva por otros atentados sindicalistas, según consta en la relación de sumarios facilitada por Galo Ponte como juez especial hacia 191869Gaceta de Madrid, 116, 26/4/1918, anexo 2: 432-433, https://www.boe.es/buscar/gazeta.php.. Los militantes obreros podían verse enredados en varias causas judiciales, todas igualmente difíciles de llevar a buen puerto. Hay que relativizar, pues, la tesis de la impunidad como consecuencia de los veredictos populares, muy extendida en aquellos años y que condujo a la suspensión del jurado popular en Barcelona en 1920. Había numerosos mecanismos, más o menos acordes con las evidencias, para mantener privados de libertad a los elementos más señalados del sindicalismo y, en cualquier caso, para reprimir de hecho lo que, supuestamente, según la prensa y algunas fuentes judiciales, estaba quedando sin castigo.

Estados de excepción70Como elemento adicional de excepcionalidad, cabría añadir la suspensión por decreto del jurado en la provincia de Barcelona en 1920, al que dedicaremos un estudio separado.

 

Si los tribunales arropaban y en general se abstenían de obstaculizar la guerra sucia contra el sindicalismo, la suspensión de garantías constitucionales permitía a los gobernadores civiles encarcelar a sospechosos, censurar la prensa y clausurar asociaciones sin atender a consideraciones jurídicas. Ante el funcionamiento lento, enrevesado e ineficiente de la justicia, esta herramienta se presentaba como una solución rápida y contundente a los delitos sociales. Según Francisco Romero Salvadó, las garantías constitucionales se suprimieron más de un centenar de veces entre 1876 y 192371Romero Salvadó 2020, 14.. Antes de los años del pistolerismo, estas suspensiones solían ser relativamente breves y tenían un ámbito provincial o regional. No obstante, como se aprecia en la tabla 1, a partir de 1917 estas suspensiones se dilataron en el tiempo.

  
Tabla 1 Suspensiones de garantías constitucionales en España, 1909-1923. 
SUSPENSIONESRESTABLECIMIENTO
PRESIDENTEFECHAPRESIDENTEFECHADURACIÓN
Maura28/7/1909Maura7/11/19093 meses, 10 días
Canalejas19/9/1911Canalejas21/10/19111 mes, 2 días
Conde Romanones13/7/1916Conde Romanones11/8/191628 días
Conde Romanones28/3/1917Marqués Alhucemas21/4/191723 días
Dato25/6/1917Dato18/10/19173 meses, 23 días
Conde Romanones24/3/1919Sánchez Guerra9/3/19222 años, 11 meses, 9 días

Fuente: Real Academia de Historia, Fondo Romanones, leg. 41, carpeta 1.

La suspensión de garantías de marzo de 1919 fue ocasionada por la huelga de la Canadiense y fue justificada como una “inexcusable necesidad para la defensa del orden” en una coyuntura de excepcional agitación72“Real decreto suspendiendo temporalmente en todas las provincias del Reino las garantías…”, Gaceta de Madrid, 25/3/1919: 1128, https://www.boe.es/buscar/gazeta.php.. Ya en enero de 1919 habían sido suspendidas en la provincia de Barcelona, formalmente a causa de las manifestaciones catalanistas que se produjeron ese invierno (aunque la CNT denunció ser el verdadero blanco de aquella medida)73Pestaña 1919, 3..

Durante los casi tres años en los que las garantías fueron suprimidas, los derechos ciudadanos se vieron severamente mermados. Los gobiernos civiles clausuraron numerosos sindicatos, censuraron o ilegalizaron la prensa obrera y apresaron a miles de obreros díscolos durante periodos de tiempo variables. De los innumerables dirigentes cenetistas que pasaron por prisión en estos años, poquísimos fueron sujetos a procesos judiciales, siendo la inmensa mayoría de ellos presos gubernativos. Los gobernadores también decretaron numerosas deportaciones de detenidos a otras provincias. “La suspensión de las garantías acarreó la clausura de todos los Sindicatos”, explicaba el dirigente cenetista Ángel Pestaña en octubre de 1919. Se dio “la persecución sistemática y brutal contra todos los trabajadores sin distinción” 74Pestaña 1919, 2..

No cabe duda de que el alcance represivo de esta medida era muy significativo. Reproducimos aquí un fragmento del real decreto que suspendió las garantías durante casi tres años:

Art 5 Si se formasen grupos dictarán las medidas oportunas para su disolución, intimando a los fautores y auxiliares de la agitación que se disuelvan, y en el caso de no ser obedecida a la tercera intimación utilizará la fuerza de que disponga, al efecto de restablecer la calma y dejar expedita la vía pública.

Art 6 Propondrá el Gobierno, y en caso urgente acordará la suspensión de las publicaciones que preparen, exciten o auxilien la comisión de delitos de que habla el artículo 2 de esta ley (…) dando cuenta al gobierno de las determinaciones que sobre este punto adopte. (…).

Art 7 La Autoridad civil, en este estado, podrá detener y detendrá a cualquier persona, si lo considera necesario para la conservación del orden (...).

Art 8 Podrá asimismo compeler a mudar de residencia o domicilio a la persona que considere peligrosa (...). El cambio de domicilio no podrá decretarse a más de 150 km de distancia del pueblo del compelido a mudarse.

Art 9 El destierro, que desde luego puede acordar la Autoridad a una distancia que no exceda de 250 km se entiende levantado de hecho y de derecho…

Art 10 La Autoridad civil podrá también entrar en el domicilio de cualquier español o extranjero residente sin su consentimiento y examinar sus papeles y efectos75Decreto de suspensión de garantías, 24/3/1919, AHN, Gobernación (Histórico), leg. 60, exp. 12..

En vísperas del levantamiento de la suspensión, inspirada por la política conciliadora del Gobierno de Sánchez Guerra, ya en marzo de 1922, los gobernadores de diferentes provincias alabaron la utilidad represiva de la herramienta. Por ejemplo, el gobernador de Tarragona, donde existía un foco de violencia sindical en Reus, alardeaba de que “se ha[bía] evitado propaganda por el terror y [logrado] el alejamiento de los directores, cosa muy difícil de hacer en la normalidad”76Telegrama del Gobernador civil de Tarragona al Ministro de la Gobernación, 27/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.. El de Vizcaya, el teniente González Regueral, se expresaba en términos similares, agregando que los “elementos de orden” de Bilbao presionaban para mantener la suspensión77Telegrama del Gobernador civil de Vizcaya al Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.. La aplicación de estas medidas, sin embargo, fue desigual. Si en provincias como Barcelona, con Anido, Sevilla, con Guillermo Elio, Zaragoza, con Rafael Coello, o Bilbao, con Regueral, las autoridades aprovecharon todo el arsenal represivo que ofrecía la suspensión, en otros lugares su uso fue esporádico. Por ejemplo, el gobernador de Jaén hacía notar que “realmente, las facultades excepcionales que [la suspensión de garantías] concede apenas han sido aplicadas”78Telegrama del Gobernador civil de Jaén al Ministro de la Gobernación, 24/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13..

La suspensión de garantías dio un enorme protagonismo a los gobernadores y transformó a España en un reino de taifas, donde el clima político y el disfrute de derechos variaban significativamente en cada provincia. A su vez, la patronal y los sectores políticos conservadores intentaron escorar a los gobiernos civiles en una dirección represiva, a menudo con éxito, aprovechando para ello la proximidad de los gobernadores y sus vínculos con las élites locales. González Regueral, por ejemplo, asumió el Gobierno civil de Vizcaya en julio de 1919 con una política bastante laxa y conciliadora ante el movimiento obrero. Sin embargo, con el recrudecimiento de las huelgas en los meses siguientes, la patronal vasca le sometió a una presión constante, exigiendo “una acción eficaz enérgica decisiva, y a ella han de contribuir los medios de Gobierno y la acción de todos los amantes del orden y de la tranquilidad”79Carta del Círculo Industrial y Mercantil de Vizcaya al Gobernador Civil, 17/1/1921, Archivo de la Diputación Foral de Vizcaya, Bilbao (ADFV), Fondo del Centro Industrial y Mercantil, leg. 14, carpeta 9.. Regueral acabó adoptando una política ferozmente represiva, desplegando a la Guardia civil y la policía en las barriadas obreras y deteniendo a cientos de sindicalistas (políticas que pagaría con su vida, pues unos pistoleros anarquistas le ejecutaron en mayo de 1923)80Sobre este viraje, “Juicio de cosas pasadas”, La Bandera Roja, Bilbao, 14, 7/11/1921: 4..

Esta suspensión de garantías constitucionales en gran medida ayudó a quebrar el espinazo de la CNT, en Barcelona y en otros lugares, desbaratando su organización y desmoralizando a la militancia. Martínez Anido admitía en marzo de 1922 que solo con estas medidas de excepción era posible mantener a raya a los cenetistas:

… la suspensión de garantías aquí no implica comodidad ni mira egoísta de ninguna especie para las autoridades sino una manifiesta ventaja para la vida pública puesto que únicamente a su amparo [de los derechos constitucionales] pueden sujetarse los elementos anarquistas81Telegrama del Gobernador civil de Barcelona a Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13..

Haciendo balance de este periodo, el comité nacional de la CNT afirmó en junio de 1922: “una represión de tres años debía de producir algún efecto, y el efecto se ha producido por una crisis moral que se manifiesta de un modo ostensible”82Actas del Congreso de Zaragoza, “Preámbulo”, 4/6/1922, Internationaal Instituut voor Sociale Geschiedenis, Ámsterdam, CNT Archives, 68A1..

Las detenciones y la clausura de centros y prensa por orden gubernativa debilitaron a los sindicatos de la CNT mucho más que a los grupos de acción vinculados a esta. La violencia pistolera disminuyó a lo largo de 1921, al menos en Barcelona, pero de manera muy gradual. Un periodista francés ironizó de la manera siguiente:

[Eduardo Dato] tal vez imaginaba que el movimiento anarquista y revolucionario podía ser suprimido con la liquidación de un centenar de terroristas y con la clausura de los sindicatos. Ahora bien, estas medidas represivas tuvieron resultados inesperados. Tras un periodo de calma, muy breve, los delitos sociales continuaron con mayor violencia todavía83François Denjean, “The Paralysis of Government in Spain”, Looking Forward, Londres, noviembre de 1921: 23..

En efecto, inicialmente, la represión sirvió para aupar a los elementos más extremistas de la organización, para radicalizar a muchos militantes y empujarlos a la lucha armada y para estimular las coacciones de los organizadores sindicales sobre la base de afiliados en un intento desesperado de mantener la cohesión y disciplina del movimiento ante el embate represivo. Como señalaba Salvador Seguí a comienzos de 1922 desde la cárcel de la Mola:

De prolongarse la injusticia [de la suspensión de garantías], puede ocurrir que la irreflexión y desaliento se convierta en rabia, ya que los dolores acumulados son muchísimos. Se han dado muchos palos de ciego y cometido muchas enormidades. (…). Puedo asegurar que si se sigue este procedimiento [de levantar la suspensión] nada ocurrirá, y que la organización obrera será, ideal y doctrinariamente, más revolucionaria y radical aun que antes si cabe, pero que las tonterías caóticas y las convulsiones epilépticas habrán cesado para mucho tiempo84Carta de Salvador Seguí (sin destinatario), 23/1/1922, RAH/FR, leg. 98, carpeta 7..

En definitiva, si la suspensión de garantías socavó a la CNT como movimiento sindical, su eficacia para combatir el pistolerismo fue bastante relativa. La vuelta a la normalidad constitucional en abril de 1922 permitió, efectivamente, la reorganización parcial y gradual de la CNT, con tácticas más moderadas y con el regreso a la dirección de muchos sindicatos de la vieja guardia más pragmática y transigente. Este proceso fue descarrilado nuevamente en la primavera de 1923, con una contraofensiva violenta de los Sindicatos Libres y de la patronal, ante todo en Barcelona, pero también en otras ciudades como Zaragoza, que condujo a un recrudecimiento del pistolerismo en el verano de 192385Villanueva 1993..

La otra medida de excepcionalidad utilizada para combatir la violencia sindical en estos años fue el estado de guerra, que transfería la autoridad al ejército, incluyendo la potestad de juzgar los delitos sociales pasando por alto la institución del jurado popular y sometiendo a la jurisdicción penal ordinaria. Esta última asumía un rol subalterno, pues colaboraba con la jurisdicción castrense y tenía el deber de inhibirse en cuanto al conocimiento de aquellos delitos que, en circunstancias normales, habrían estado dentro de su perímetro competencial. En general, la justicia especial —resultante de normas y aplicadores militares— se imponía sobre la ordinaria. Pero, una vez dictado el estado de guerra, los jueces del fuero común también adquirían funciones de justicia militar de modo directo cuando no se hubiera constituido “ningún Juez Militar” en determinado lugar86Escrito dirigido por el Juez de primera instancia e instrucción de Vélez-Málaga al Gobierno militar de la capital en el contexto del estado de guerra declarado en agosto de 1917, AHTMTS, fondo de Málaga sin catalogar, caja 780A-790A, causa 4331, f. 23.. Eso quiere decir que, al menos hasta que las actuaciones eran remitidas a la jurisdicción militar, la justicia ordinaria estaba familiarizada con unos métodos y procedimientos autoritarios que no parece que le chirriaran en modo alguno.

El estado de guerra fue proclamado varias veces durante la huelga de la Canadiense, permitiendo al capitán general de Barcelona, Milans del Bosch, jugar un papel protagónico en la represión del movimiento. Empero, fue declarado durante diferentes episodios de conflictividad social menos conocidos: en Baleares en febrero de 1919, en Zaragoza en noviembre de 1919, en Oviedo en abril de 1920 o en Guipúzcoa en mayo de 1920, por ejemplo87Una lista en Archivo Instituto de Historia y Cultura Militar, Madrid (AIHCM), leg. 7611, carps. 53 hasta la 61..

Las atribuciones que se arrogaba el ejército variaban ligeramente con cada estado de guerra. Sin embargo, en este periodo, tendían a poner el énfasis en el combate a las huelgas. El bando proclamando el estado de guerra en Barcelona en agosto de 1917 es representativo de la época:

Quedarán sometidos a la Jurisdicción de Guerra y serán juzgados en juicio sumarísimo si a ello hubiera lugar y en otro caso al juicio correspondiente con arreglo al Código de Justicia Militar:

Los delitos de rebelión y sedición, robo en cuadrilla, secuestro de personas, incendio en despoblado, levantamiento de carriles, interceptación de las vías de comunicación, ataque a mano armada a los trenes o tranvías, destrucción o deterioro de las obras y efectos destinados a la explotación y comunicaciones y toda clase de atentados por medios de explosivos.

Los incendios, daños o desperfectos causados en los edificios públicos y particulares, establecimientos industriales, líneas telegráficas o telefónicas...

Los de atentado y desacato o desobediencia a la Autoridad o sus agentes y los de denegación de auxilio a las autoridades militares.

Los que promuevan o tomen parte en reuniones o manifestaciones no autorizadas y los que formen parte también de asociaciones ilícitas.

Los que para formar, mantener o impedir las coligaciones patronales u obreras, las huelgas de obreros o los paros industriales, emplearan violencias o amenazas, los que ejercieran coacciones de cualquier clase relacionadas con las huelgas, los que formaren grupos para imponer a alguien violentamente la huelga, el paro, u obligar a desistir del trabajo, y los que de cualquier otro modo perturbaren o intentaren perturbar el orden público, y los jefes o promovedores de las huelgas o paros que no los hubiesen anunciado a la Autoridad dentro de los plazos establecidos por la Ley.

Los que directa o indirectamente de palabra o por escrito, por la imprenta el grabado u otro medio de publicación exciten a cometer alguno de los delitos comprometidos en este bando, propalen noticias, viertan especies que puedan servir de pretexto o se entiendan encaminadas a concitar los ánimos de individuos del Ejército para que falten a la subordinación...

Los insultos a todo militar que se encuentre desempeñando cualquier función de servicio se considerarán como insulto a la fuerza armada y sometidos también a la jurisdicción de guerra88Declaración del estado de guerra en la provincia de Barcelona, 12/8/1917, AIHCM, leg. 7611, carpeta 53..

El estado de guerra fue un auxilio valioso para el Estado en los momentos más críticos de estos años; llegó a usarse, incluso, con fines “político-electorales”89Robledo 2022, 53.. No obstante, su uso fue más esporádico y pasajero que el de la suspensión de garantías. La aplicación selectiva de aquella medida se debe a una serie de factores: su inusitada dureza e impopularidad entre amplios sectores sociales, el riesgo de que los oficiales desarrollaran tendencias militaristas y devinieran más asertivos políticamente (como efectivamente sucedió) y, quizás la cuestión más importante, el miedo a que la intervención de los soldados en los conflictos sociales condujera a su confraternización con los obreros y a su radicalización90Véase, por ejemplo, este informe del Archivo Romanones, probablemente elaborado por un funcionario del Ministerio de Guerra, donde se sopesan las ventajas y desventajas del estado de guerra, Informe sobre el ejército y actuación de la policía, s. f., s. a., RAH/FR, leg. 96, carpeta 38.. Aunque los casos de amotinamiento en estos años fueron anecdóticos (limitándose al pequeño motín de Zaragoza de enero de 192091Sublevación en el cuartel del 9º regimiento de artillería de Zaragoza en 1920, AIHCM, leg. 5946, carpeta 3), las fuentes transmiten una gran inquietud entre las autoridades civiles y militares sobre el estado de ánimo de la tropa. Cuando se barajaba la posibilidad de declarar el estado de guerra, los gobiernos y las capitanías trataban de sondear las actitudes de los soldados. Por ejemplo, el ministro de Guerra encarecía al capitán general de Vizcaya en el verano de 1921 a ejercer “la más estrecha vigilancia en cuarteles y a todas horas para evitar propagandas perniciosas y encaminadas a relajar la disciplina y deprimir la moral”92Telegrama del gobierno militar de Vizcaya al jefe del cuerpo de miñones, 27/7/1921, ADFV, AQ00506/012.. Esta ansiedad llegó a su apogeo con la declaración del estado de guerra durante la huelga de la Canadiense, temiéndose la confraternización entre soldados y obreros. Como explica un corresponsal anónimo del Conde de Romanones en Barcelona: “En el porvenir es evidente que se deberá cambiar el sistema de reclutamiento del ejército, sustituyendo el voluntariado al actual servicio obligatorio. Entonces habrá más garantía para la defensa del orden”93Consecuencias que se desprenden de la huelga de la Canadiense, s. f., s. a., RAH/FR, leg. 96, carpeta 38.. Otro interlocutor del presidente recomendaba desde Sevilla el “licenciamiento de gran parte del ejército, conservando los soldados de cuota, que en casi su totalidad son hijos de personas interesadas en evitar la anarquía”94Carta anónima desde Sevilla, 11/1/1919, RAH/FR, leg. 96, carpeta 38..

Conclusión: Estado de derecho y dictadura

 

La actuación judicial ante el pistolerismo no satisfizo a nadie: ni a los gobiernos, ni a la patronal, ni a la derecha, que la consideraban ineficaz y poco contundente; pero tampoco a la izquierda y al movimiento obrero, que la tacharon de errática y reaccionaria. Aun contando con un arsenal normativo más o menos adecuado, la judicatura se topó con numerosos escollos estructurales en su esfuerzo por castigar la violencia sindical: la saturación burocrática y la lentitud, la obsolescencia de los métodos de investigación y la desmoralización de la policía y las presiones y coacciones para prevaricar a las que se vieron sometidos los diferentes actores judiciales. Así las cosas, todo el eje represivo viró hacia métodos extrajudiciales, tanto de tipo paraestatal (policías privadas, guardias cívicas, terrorismo) como estatales (la suspensión de garantías constitucionales y el estado de guerra). La judicatura no percibió la proliferación de estas formas represivas como una usurpación de sus funciones; antes, al contrario, establecieron una división del trabajo, en la que la judicatura daba cobertura a la represión extralegal. Como enseñó Foucault, el sistema penal no solo reprime, sino que también produce subjetividades95Foucault 2009, 256-258, 270, 288 y 306-308.. Bajo esta óptica, la justicia de la etapa 1917-1923 no solo ostentó un papel crucial para perseguir y hostigar al movimiento obrero, sino para instituir las figuras, instituciones y prácticas necesarias para minar el Estado de derecho y, en otras palabras, para construir la dictadura de la etapa 1923-1930.

Estas medidas excepcionales tuvieron ramificaciones políticas graves, socavando el Estado de derecho, generando tendencias autoritarias y acelerando la crisis del régimen liberal. La erosión de los derechos civiles y políticos adquirió un carácter casi permanente. En palabras de Alejandro Lerroux, “nos hemos habituado, hasta el punto de que ya no formulamos protesta alguna, al estado constante de suspensión garantías y al muy recurrente, prolongado e indefinido del estado de guerra”96Diario de Cortes, 51, 14/1/1920: 1785, https://app.congreso.es/est_sesiones/.. Estas prácticas dieron la estocada a las ya de por sí raquíticas bases democráticas del régimen de 1876. A finales de 1921, el antes citado periodista e hispanista francés François Denjean escribía acertadamente:

Las tendencias reaccionarias han aumentado desde el asesinato de Dato. (…). La suspensión de las garantías constitucionales y del juicio por jurado para los delitos sociales; la reforma del Código Penal para endurecer los castigos de tales delitos; ataques al derecho de asociación, que se considera sinónimo al sindicalismo; la degradación del sufragio a través de las prácticas de la plutocracia: estos son los medios mediante los cuales se derriban las conquistas democráticas del reinado de Alfonso XII97François Denjean, “The Paralysis of Government in Spain”, Looking Forward, Londres, noviembre de 1921: 25..

La represión extrajudicial también fortaleció a las fuerzas que darían al traste al régimen liberal. La suspensión de garantías dotó de una enorme autonomía a los gobernadores civiles, que, en provincias como Barcelona, Vizcaya, Sevilla o Zaragoza, aprovecharon su independencia para ejercer una represión sin ambages y tejer una alianza contrarrevolucionaria de corte autoritario, en la que la patronal a menudo llevaba la batuta. El surgimiento de focos de poder autónomos en los diferentes gobiernos civiles durante 1917-1923 todavía debe ser estudiado, habiéndose analizado (y de manera aún incompleta) solo el caso barcelonés. Aquí, el caso de Martínez Anido es paradigmático. Levantada la suspensión de garantías en marzo de 1922, él continuó ejerciendo una represión feroz en su feudo. Con significativa chulería, advirtió al Gobierno que “acataré [el] levantamiento de la suspensión de garantías, [pero] sin olvidar pasadas lecciones”98Telegrama del Gobernador civil de Barcelona al Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.. La situación en Barcelona no cambió sensiblemente hasta ser depuesto en noviembre de ese año, lo cual, a su vez, generó malestar entre la “coalición contrarrevolucionaria” de la capital catalana, dando impulso a las tendencias golpistas que acabarían materializándose menos de un año más tarde.

Si la suspensión de garantías amplió el poder y autonomía de los gobernadores, los estados de guerra dieron lugar a un proceso análogo en el ejército. Los chantajes del capitán general Milans del Bosch al poder Ejecutivo durante la huelga de la Canadiense son bien conocidos, y acabarían conduciendo a la caída del Gobierno del Conde de Romanones. El estado de guerra facilitó la injerencia de la jerarquía militar en la vida política del país, en una escalada militarista que llevaría al golpe de Estado de Primo de Rivera. En el verano de 1923, el gobernador civil de Barcelona avisaba de la peligrosa arrogancia del capitán general, Primo de Rivera, aliado con la patronal: “El capitán general es partidario del estado de guerra y de utilizar el somatén”, exigencias análogas a las de la patronal99Telegrama del Gobernador civil de Barcelona al Ministro de la Gobernación, 28/5/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 13..

Los propios prohombres de la Restauración eran conscientes del efecto profundamente corrosivo de las medidas de excepción. El antes citado Ángel Ossorio reflexionaba:

Es frecuente en la opinión alarmada y en los Gobiernos impresionables buscar el remedio de la criminalidad en medidas de excepción, singularmente en la aplicación de las leyes y de la jurisdicción de guerra. Pero este remedio implica más daños que la dolencia misma. Sacar al ejército de su función ordinaria, erigirlo como juzgador habitual de la lucha de clases, proclamar el fracaso del Derecho común, no son hazañas que puedan realizarse sin gran estrago de la disciplina colectiva. (…). Declarar prescrito el sentido jurídico, como cosa de poca monta es un prefacio para la quiebra del mismo orden social que se trata de defender100Nota de Ángel Ossorio, s. f. (probablemente 1921), AAM, leg. 80, carpeta 22..

Estas protestas, sin embargo, eran poco más que un brindis al sol ante la actitud de fatalismo imperante entre los partidos constitucionales. El sistema judicial existente era incapaz de lidiar con la violencia sindical utilizando su maquinaria administrativa y sus herramientas legales. Las medidas excepcionales que el régimen implementó para combatir el pistolerismo aceleraron su propia caída, proceso en el que la judicatura puso de su parte. Esta constatación pone en tela de juicio los argumentos revisionistas que cuestionan la importancia del conflicto obrero en la crisis de la Restauración, cuyo descalabro consideran circunstancial101Cabrera y Rey Reguillo 2003, 309-311. Peyrou 2019, 52-54.. La impotencia del sistema jurídico-constitucional y su connivencia con las tendencias autoritarias es un capítulo de la crisis de los regímenes liberales decimonónicos, incapaces de hacer frente a las convulsiones sociales y políticas que acarreó la Primera Guerra Mundial y que acabarían siendo barridos sin pena ni gloria por las revoluciones y contrarrevoluciones de los años de entreguerras.

Declaración de conflictos e intereses

 

los autores declaran que no tienen intereses económicos ni relaciones personales que pudieran haber influido en el trabajo presentado en este artículo.

Fuentes de financiación

 

este trabajo se incardina en los proyectos “The Sindicatos Libres of Barcelona and the proletarian road to fascism in Spain, Italy, Portugal, and France, 1900-39”, referencia, 2020.01776.CEECIND y “Constitutionalism and Justice: Bureaucracy, Army, and Rule of Law during the Spanish Second Republic in Peace and War (1931-1939)”, referencia 2022.08421.CEECIND, ambos financiados por la Fundación para la Ciencia y la Tecnología de Portugal.

Declaración de contribución de autoría

 

Arturo Zoffmann Rodríguez: conceptualización, análisis formal, investigación, metodología, administración de proyecto, obtención de fondos, recursos, supervisión, visualización, redacción (borrador, revisión y edición).

Rubén Pérez Trujillano: conceptualización, análisis formal, investigación, metodología, administración de proyecto, obtención de fondos, recursos, supervisión, visualización, redacción (borrador, revisión y edición).

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4 

Palacios Cerezales 2011Palacios Cerezales, Diego. 2011. Portugal à coronhada. Protesto popular e ordem pública nos séculos XIX-XX. Lisboa: Tinta da China..

5 

Suspensión del jurado en Barcelona, 1918, Real Academia de la Historia, Fondo Romanones, Madrid (RAH/FR), leg. 70, carpeta 33.

6 

Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1563, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

7 

Presidencia Asociación de vidrierías a Conde de Bugallal, 4/5/1921, Archivo Histórico Nacional, Madrid (AHN), Gobernación (Histórico), Serie A, legajo 46, exp. 12.

8 

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9 

Covián y Junco 1919Covián y Junco, Víctor. 1919. Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la apertura de los tribunales. Madrid: Editorial Reus., XV.

10 

Pavarini 2002Pavarini, Massimo. 2002. Control y dominación. Teorías criminológicas burguesas y proyecto hegemónico. Buenos Aires: Siglo XXI., 49-51. Véase también Bascuñán 2017Bascuñán Añover, Oscar. 2017. “Historia del delito político en la España contemporánea (1808-1977)”. En Historia del delito y del castigo en la Edad Contemporánea, editado por Javier AlvaradoPlanas y Miguel ÁngelMartorell Linares, 297-320. Madrid: Dykinson..

11 

Citado en Madrid 1932Madrid, Francisco. 1932. Ocho meses y un día en el gobierno civil de Barcelona: confesiones y testimonios. Barcelona: Las Ediciones de la Flecha., 110.

12 

Marinello Bonnefoy 2016Marinello Bonnefoy, Juan Cristóbal. 2016. “Los delitos sociales en la España de la Restauración (1874-1931)”. Anuario de Historia del Derecho Español 86: 521-545., 521-545.

13 

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14 

Martín 2009Martín, Sebastián. 2009. “Criminalidad política y peligrosidad social en la España contemporánea (1870-1970)”. Quaderini fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno 38: 861-951., 865-879. Barrio Alonso 2014Barrio Alonso, Ángeles. 2014. Por la razón y el derecho. Historia de la negociación colectiva en España (1850-2012). Granada: Comares., 89-98.

15 

Sumarios por delitos sociales en Barcelona de febrero a septiembre de 1918, RAH/FR, leg. 70, carpeta 32.

16 

Así le ocurrió a un militante del Sindicato Único de Terrassa, Sentencia de 16/7/1921, Arxiu Central del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i de l’Audiència Provincial de Barcelona, Barcelona (ACTSJC), Libro de sentencias, sig. 108. Sobre el sindicato del ramo de la construcción en Barcelona, disuelto en 1918, Sentencia de 28/10/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116. Sobre una “sociedad obrera, sin denominación especial”, fundada en Cervelló “con objeto de reemplazar el actual régimen por otro democrático y republicano” y sin registrarla debidamente en el gobierno civil, Sentencia de 11/11/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

17 

Alarcón Caracuel 1975Alarcón Caracuel, Manuel R.1975. El derecho de asociación obrera en España (1839-1900). Madrid: Ediciones de la Revista de Trabajo., 288-303. Martín 2009Martín, Sebastián. 2009. “Criminalidad política y peligrosidad social en la España contemporánea (1870-1970)”. Quaderini fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno 38: 861-951., 894-902.

18 

Diario de Cortes, 7/1/1920: 1569, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

19 

Así lo denunció Pestaña respecto al presidente de la Audiencia territorial de Barcelona, Pestaña 1978Pestaña, Ángel. 1978. El Terrorismo en Barcelona. Barcelona: José J. de Olañeta., 11.

20 

Castillo 2023Castillo Cañiz, Assumpta. 2023. “Arming Upstanding Citizens: Dynamics of Civilian Disarmament and Rearmament in Restoration Spain”. Contemporary European History 1-16 (First View). 10.1017/S0960777323000474..

21 

Alarcón Caracuel 1975Alarcón Caracuel, Manuel R.1975. El derecho de asociación obrera en España (1839-1900). Madrid: Ediciones de la Revista de Trabajo., 255-257.

22 

Les organisations ouvrières et patronales, 1921, p. 25, Fundación Pablo Iglesias, Organización Internacional del Trabajo, Alcalá de Henares (FPI/OIT), Informes de España, CI-1.

23 

Pongamos por caso el de la sentencia del consejo de guerra de Sevilla de 21/1/1922 condenando a seis meses de prisión correccional al director del periódico Acción Solidaria, órgano de la Federación Regional Obrera Andaluza, Archivo Histórico del Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla (AHTMTS), Fondo Alfonso XIII, caja 164, n.º 2276, causa 5061/1919, ff. 153-154.

24 

Herrerín López 2011Herrerín López, Ángel. 2011. Anarquía, dinamita y revolución social. Violencia y represión en la España de entre siglos (1868-1909). Madrid: Libros de La Catarata., 110-112, 117-118 y 138-143.

25 

Entre otros, Ballbé 1992Ballbé, Manuel. 1992. “La justicia española en la historia constitucional, desde 1812 a 1978: una justicia civil teórica versus una justicia militar dominante”. En El tercer poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia contemporánea en España, editado por Johannes-MichaelScholz, 381-394. Frankfurt am Main: Klostermann., 381-394.

26 

En 1917, tras unas primeras diligencias del juez municipal de Fuentes de Andalucía (Sevilla), el juez de instrucción de Écija ordenó el encarcelamiento irregular de un vendedor ambulante de libros y un republicano local, sin que llegara a dictarse auto de procesamiento. Sobre la base de las “sospechas de que pudiera haber venido a esta villa a excitar los ánimos y producir perturbaciones sociales de índole revolucionaria”, quedaron a disposición de la autoridad militar. Esta archivó el caso por falta de pruebas sin detenerse siquiera a procesar formalmente a los sospechosos. AHTMTS, Alfonso XIII, caja 60, n.º 356, causa n.º 4298/1917.

27 

Un ejemplo puede servir para ilustrarlo. En un cortijo de Utrera (Sevilla) fue incendiado un almiar de paja en junio de 1924. Desde el primer momento, se supo que había sido ocasionado por un niño. La jurisdicción ordinaria conoció el caso y supo de la autoría infantil, pero, aun así, se subordinó a lo establecido en el bando de guerra del 14 de septiembre de 1923 que declaraba el estado de guerra en toda la región andaluza y el del 21 de septiembre del mismo año que ampliaba la lista de delitos sujetos a la jurisdicción militar, por lo que se inhibió y remitió las diligencias a la jurisdicción militar (auto del Juzgado de instrucción de Utrera, 2/7/1924). Fue finalmente la jurisdicción castrense la que, atendiendo al art. 8.2 CP, decretó el sobreseimiento definitivo (16/9/1926). AHTMTS, Alfonso XIII, caja 114, n.º 965, causa n.º 196/1924.

28 

A pesar de la doctrina omnicomprensiva acerca del delito de insulto de obra o palabra a fuerza armada, a veces la falta de intención de degradar a dicha fuerza dificultaba la aplicación del CJM. Sin embargo, en vez de trasladar la causa a la jurisdicción ordinaria, la justicia militar solía resolverlas aplicando la legislación común. Por ejemplo, para una condena por los delitos comunes de disparo de arma de fuego y lesiones: sentencia del consejo de guerra de Sevilla (9/11/1920), AHTMTS, Alfonso XIII, caja 72, n.º 489, causa n.º 1947/1920, ff. 99-102.

29 

Ugarte 1906Ugarte, Javier. 1906. Reformas en la Administración de Justicia. Apuntes para su estudio. Madrid: Librería General de Victoriano Suárez.. Madruga Jiménez 1915Madruga Jiménez, Esteban. 1915. El arbitrio judicial en la ciencia y legislación penales. Madrid: Imprenta Clásica Española..

30 

Ossorio 1920Ossorio, Ángel. 1920. El alma de la toga. Madrid: Imprenta de Juan Pueyo., 125.

31 

Alcalá Zamora 1920Alcalá Zamora y Torres, Niceto. 1920. La jurisprudencia y la vida del derecho. Madrid: Real Academia de Ciencias Morales y Políticas., 44.

32 

Winston 1985Winston, Collin. 1985. Workers and the Right in Spain, 1900-1936. Princeton: Princeton University Press..

33 

Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1569, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

34 

Nota del Gobernador Civil de Barcelona al Ministro de Gobernación, 12/1/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 13.

35 

Telegrama del Ministro de Gobernación al Gobernador Civil de Zaragoza, 12/4/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 10.

36 

Informe sobre la administración de la justicia en la audiencia de Barcelona, 1923, RAH/AR, leg. 70, carpeta 31.

37 

Nota del Gobernador Civil de Barcelona al Ministro de Gobernación, 12/7/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, legajo 58, exp. 13.

38 

Diario de Cortes, 48, 10/1/1920: 1675, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

39 

Fournier Cuadros 1918Fournier Cuadros, Julio. 1918. Por los funcionarios de la carrera judicial. Discurso pronunciado en la sesión del Congreso de los Diputados celebrada el 10 de diciembre de 1916. Madrid: Imprenta Moderna., 6-7 y 10. En el mismo sentido, Ugarte 1906Ugarte, Javier. 1906. Reformas en la Administración de Justicia. Apuntes para su estudio. Madrid: Librería General de Victoriano Suárez., 23-24.

40 

Informe sobre la administración de la justicia en la audiencia de Barcelona, RAH/FR, leg. 70, carpeta 31.

41 

Nota de Ángel Ossorio, s. f. (probablemente 1921), Archivo Antonio Maura, Madrid (AAM), leg. 80, carpeta 22.

42 

Covián y Junco 1919Covián y Junco, Víctor. 1919. Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la apertura de los tribunales. Madrid: Editorial Reus., xxxi.

43 

Camp 1919Camp, Federico. 1919. “La Toga”. Gaceta Jurídica de Guerra y Marina 181: 57-60., 57-60.

44 

Diario de Cortes, 54, 20/1/1920: 1906, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

45 

Rey Reguillo 1992Rey Reguillo, Fernando del. 1992. Propietarios y patronos: la política de las organizaciones económicas en la España de la Restauración (1914-1923). Madrid: Ministerio del Trabajo., 451-464.

46 

López-Rey 1931López-Rey, Manuel. 1931. Justicia, poder civil. Madrid: Javier Morata Editor., 62.

47 

Covián y Junco 1919Covián y Junco, Víctor. 1919. Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la apertura de los tribunales. Madrid: Editorial Reus., xxvi.

48 

Diario de Cortes, 45, 7/1/1920: 1563-1565, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

49 

Por ejemplo, Notas sobre juicios por atentados contra patronos, abril 1918, RAH/AR, leg. 70, carpeta 31.

50 

Covián y Junco 1919Covián y Junco, Víctor. 1919. Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la apertura de los tribunales. Madrid: Editorial Reus., xxvii-xxix.

51 

Véase, por ejemplo, sobre la policía en Barcelona, Carta del presidente de la asociación de vidrieros al Ministro de Gobernación, 4/5/1921, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 46, exp. 12.

52 

Consúltese el testimonio del abogado Eduardo Barriobero sobre la tortura durante el proceso por el asesinato del gerente de Altos Hornos de Vizcaya en 1921, Barriobero (s. f.Barriobero, Eduardo. S. f.A las consciencias honradas. S. l.: s. e.).

53 

Véase el testimonio del cenetista Hilario Arlandis sobre las torturas de Arlegui, Carta de Hilario Arlandis a Andreu Nin, 18/6/1922, Rossiskii Gosudarstvennyi Arjiv Sotsial’no-politicheskoi Istorii, Moscú (RGASPI), fond 534, opis’ 7, delo 288, listok 66.

54 

Ponte y Escartín 1924Ponte y Escartín, Galo. 1924. Memoria elevada al Gobierno de S. M. en la solemne apertura de los tribunales. Madrid: Editorial Reus., XXVII-XXIX.

55 

Sentencia de 10/3/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

56 

Sentencia de 22/5/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

57 

Sentencia de 27/4/1920, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 104.

58 

De los más de tres años de cárcel que solicitó el fiscal se pasó, pues, a siete meses. Sentencia de 14/11/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 111.

59 

Soto Carmona 1989Soto Carmona, Álvaro. 1989. El trabajo industrial en la España contemporánea (1874-1936). Barcelona: Anthropos., 375-385 y 393-399.

60 

Sentencia de 3/4/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116. Sentencia de 3/3/1923, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 117.

61 

Una condena por homicidio: sentencia de 19/1/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

62 

Sentencia de 22/1/1923, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 117.

63 

Otra condena por homicidio: sentencia de 22/2/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

64 

Sentencia de 9/2/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 110. Un caso semejante: sentencia de 11/3/1922, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 116.

65 

Sentencia de 9/4/1921, ACTSJC, Libro de sentencias, sig. 110.

66 

Sentencia de 18/1/1919, ACTSJC, Libro de sentencias criminales de 1919, sig. 100.

67 

“El caso de Jaime Sanromá Homs”, El Heraldo de Madrid, 13.188, 5/5/1928: 13.

68 

Sentencia de 22/5/1919, ACTSJC, Libro de sentencias criminales de 1919, sig. 100.

69 

Gaceta de Madrid, 116, 26/4/1918, anexo 2: 432-433, https://www.boe.es/buscar/gazeta.php.

70 

Como elemento adicional de excepcionalidad, cabría añadir la suspensión por decreto del jurado en la provincia de Barcelona en 1920, al que dedicaremos un estudio separado.

71 

Romero Salvadó 2020Romero Salvadó, Francisco. 2020. Political Comedy and Social Tragedy Spain, a Laboratory of Social Conflict, 1892-1921. Brighton: Brighton University Press., 14.

72 

“Real decreto suspendiendo temporalmente en todas las provincias del Reino las garantías…”, Gaceta de Madrid, 25/3/1919: 1128, https://www.boe.es/buscar/gazeta.php.

73 

Pestaña 1919Pestaña, Ángel. 1919. Conferencia sindicalista dada por Angel Pestaña en el Teatro de la Comedia de Madrid el día 23 de Octubre de 1919 y organizado por el Ateneo Sindicalista. S. l.: s. e., 3.

74 

Pestaña 1919Pestaña, Ángel. 1919. Conferencia sindicalista dada por Angel Pestaña en el Teatro de la Comedia de Madrid el día 23 de Octubre de 1919 y organizado por el Ateneo Sindicalista. S. l.: s. e., 2.

75 

Decreto de suspensión de garantías, 24/3/1919, AHN, Gobernación (Histórico), leg. 60, exp. 12.

76 

Telegrama del Gobernador civil de Tarragona al Ministro de la Gobernación, 27/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.

77 

Telegrama del Gobernador civil de Vizcaya al Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.

78 

Telegrama del Gobernador civil de Jaén al Ministro de la Gobernación, 24/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.

79 

Carta del Círculo Industrial y Mercantil de Vizcaya al Gobernador Civil, 17/1/1921, Archivo de la Diputación Foral de Vizcaya, Bilbao (ADFV), Fondo del Centro Industrial y Mercantil, leg. 14, carpeta 9.

80 

Sobre este viraje, “Juicio de cosas pasadas”, La Bandera Roja, Bilbao, 14, 7/11/1921: 4.

81 

Telegrama del Gobernador civil de Barcelona a Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.

82 

Actas del Congreso de Zaragoza, “Preámbulo”, 4/6/1922, Internationaal Instituut voor Sociale Geschiedenis, Ámsterdam, CNT Archives, 68A1.

83 

François Denjean, “The Paralysis of Government in Spain”, Looking Forward, Londres, noviembre de 1921: 23.

84 

Carta de Salvador Seguí (sin destinatario), 23/1/1922, RAH/FR, leg. 98, carpeta 7.

85 

Villanueva 1993Villanueva, Laura. 1993. Sindicalismo y conflictividad social: Zaragoza, 1916-1923. Zaragoza: Institución Fernando el Católico..

86 

Escrito dirigido por el Juez de primera instancia e instrucción de Vélez-Málaga al Gobierno militar de la capital en el contexto del estado de guerra declarado en agosto de 1917, AHTMTS, fondo de Málaga sin catalogar, caja 780A-790A, causa 4331, f. 23.

87 

Una lista en Archivo Instituto de Historia y Cultura Militar, Madrid (AIHCM), leg. 7611, carps. 53 hasta la 61.

88 

Declaración del estado de guerra en la provincia de Barcelona, 12/8/1917, AIHCM, leg. 7611, carpeta 53.

89 

Robledo 2022Robledo, Ricardo. 2022. La tierra es vuestra. La reforma agraria. Un problema no resuelto. España: 1900-1950. Barcelona: Pasado & Presente., 53.

90 

Véase, por ejemplo, este informe del Archivo Romanones, probablemente elaborado por un funcionario del Ministerio de Guerra, donde se sopesan las ventajas y desventajas del estado de guerra, Informe sobre el ejército y actuación de la policía, s. f., s. a., RAH/FR, leg. 96, carpeta 38.

91 

Sublevación en el cuartel del 9º regimiento de artillería de Zaragoza en 1920, AIHCM, leg. 5946, carpeta 3

92 

Telegrama del gobierno militar de Vizcaya al jefe del cuerpo de miñones, 27/7/1921, ADFV, AQ00506/012.

93 

Consecuencias que se desprenden de la huelga de la Canadiense, s. f., s. a., RAH/FR, leg. 96, carpeta 38.

94 

Carta anónima desde Sevilla, 11/1/1919, RAH/FR, leg. 96, carpeta 38.

95 

Foucault 2009Foucault, Michel. 2009. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Madrid: Siglo XXI., 256-258, 270, 288 y 306-308.

96 

Diario de Cortes, 51, 14/1/1920: 1785, https://app.congreso.es/est_sesiones/.

97 

François Denjean, “The Paralysis of Government in Spain”, Looking Forward, Londres, noviembre de 1921: 25.

98 

Telegrama del Gobernador civil de Barcelona al Ministro de la Gobernación, 25/3/1922, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 60, exp. 13.

99 

Telegrama del Gobernador civil de Barcelona al Ministro de la Gobernación, 28/5/1923, AHN, Gobernación (Histórico), Serie A, leg. 58, exp. 13.

100 

Nota de Ángel Ossorio, s. f. (probablemente 1921), AAM, leg. 80, carpeta 22.

101 

Cabrera y Rey Reguillo 2003Cabrera, Mercedes y Fernando delRey Reguillo. 2003. “De la oligarquía al caciquismo a la política de intereses. Por una relectura de la Restauración”. En Las máscaras de la libertad: el liberalismo español, 1808-1950, editado por ManuelSuárez Cortina, 309-311. Madrid: Marcial Pons, 2003., 309-311. Peyrou 2019Peyrou, Florencia. 2019. “La España del Trienio: crisis política y convulsión social. La democracia frustrada”. En La aurora de rojos dedos: El Trienio Bolchevique desde el sur de España, editado por FranciscoAcosta Ramírez, 37-54. Granada: Comares., 52-54.